REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2011-000518
PARTE ACTORA: RICHARD JESUS QUINTANA, titular de la cédula de identidad número 16.965.174.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, titulares de la cédula de identidad números 13.328.560, 8.607.620, 17.881.180, 9.990.314 y 5.368.391 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 144.689 en su orden.
DEMANDADAS: AUTOMERCADO GRAN ASIA C.A, inscrita por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de junio de 2004, bajo el número 52, tomo 149-A, representada por su presidente ciudadano WU ZHUOJIE, titular de la cédula de identidad número V-24.653.423. Y solidariamente demandados los ciudadanos WU ZHUOHONGE, WU ZHUO CHONG, AIHONG WU, YUHAO CHEN y WU ZHUOJIE, titular de la cedula de identidad número 21.014.949, 81.965.772, 24.615.744, 82.293.196 y 24.653.423, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUL RONDON HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.151.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Interlocutoria.
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERO, quien solicita medida preventiva de embargo contra los bienes de los codemandados AUTOMERCADO GRAN ASIA C.A, y los ciudadanos WU ZHUOHONGE, WU ZHUO CHONG, AIHONG WU, YUHAO CHEN y WU ZHUOJIE, basado en el hecho de “notoriedad judicial del expediente asunto: (sic) PH21-L-2011-000345 (sic)” este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
En los artículos 585 y 580 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Igualmente se observa que, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes frente al peligro que quede ilusoria la pretensión, cuando exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama, teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, criterios que fueron invocados por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por los accionantes, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y de ella debe derivarse un daño posible, inminente o inmediato. Un aspecto fundamental que toca el requisito del periculum in mora es en torno de la presunción derivada de hechos por parte del deudor y su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse, circunstancia ésta que debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos fundamentados en medios probatorios suficientes.
Para nuestra legislación, en los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora en los juicios, sino que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral a petición de parte el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la del embargo de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles a que se refiere las normas adjetivas civiles, así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación.
Realizadas las anteriores consideraciones, veamos el caso de autos:
El peticionante, ante el temor de que los accionados disipen u oculten los bienes y hagan ilusoria la ejecución del fallo, solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes de los codemandados, petición que realiza de la siguiente manera:
…(omissis) SOLICITO DECRETE EMBARGO PREVENTIVO BASADO EN NOTORIEDAD JUDICIAL DEL EXPEDIENTE ASUNTO (sic) PH21-L-2011-000345 PARA QUE RECAIGA SOBRE BIENES DE LAS DEMANDADAS” …(omissis).
…(omissis) En efecto Ciudadano Juez, en fecha 18 y 19 del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) en el Periódico ULTIMA HORA, parte de CLASIFICADO, páginas 40 y 41 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, existe una Publicación (sic) que dice: “QUE POR MOTIVO DE VIAJE VENDO 5 CAMIONES FORD CARGO 2632, año 2007 placa 12M-NAI, 68H-DBD, 66H-DBD, 81 AVB, 58R-KAS, Y SUPERMERCADO GRAN ASIA C.A. DIRECCIÓN CALLE 31, CON AVENIDA 35 Y 36 SECTOR EL PALITO” …(omissis)
…(omissis) En nombre de mis representados nos vemos totalmente afectados con esta serie de Publicaciones (sic) por cuantos (sic) las demandadas son prácticamente Extranjeros (sic), y por ende pueden dejar nuestros (sic) País de la República Bolivariana de Venezuela, hechos Notorios (sic) que donde estaban estacionados todos los camiones en la esquina en la Calle 30 con Avenida 36 sector el Centro de Acarigua Estado Portuguesa, solo queda uno (1) que está parcialmente desarmado… (Omissis).
…(omissis) Por lo que solicitó (sic) en nombre de mi representados acuerde Prueba anticipada de Inspección para dejar constancia donde están los camiones, ó si ya lo vendieron...
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse debe verificar si la solicitud efectuada cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, es entonces que se observa efectivamente de las documentales aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, como las copias certificadas del expediente administrativo, los originales de contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, la presunción del buen derecho que reclama el demandante a que le paguen las prestaciones sociales, esto es, lo que la doctrina llama la “verosimilitud en el derecho” o Fumus Boni Iuris, es decir presunción del buen derecho, dado que de tales instrumentos emana una presunción grave de la existencia del derecho, por lo que a criterio de este Juzgador emerge la apariencia del buen derecho invocado, sin que con esto, se esté adelantando opinión sobre el fondo, concluyéndose en que las pretensiones invocadas no son contraria a la Ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco es temeraria ni infundada las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razones por las cuales se considera probado el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se establece.
Por otra parte, con referencia al periculum In damni o que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo en el presente juicio, debe destacarse que la parte actora invoca la notoriedad judicial que puede percibirse en el expediente signado correctamente con los números y siglas PP21-L-2011-000345, el cual cursó por ante este mismo Juzgado, y posee identidad de parte demandada, en el cual efectivamente la hoy parte solicitante consignó publicación en el periódico donde se venden unos camiones, entre los cuales se encuentran dos (2) bienes que fueron señalados en el escrito libelar como lo son los identificados con las placas 66H-DBD y 81AABV, vehículos que según el escrito libelar fue utilizado como instrumento de trabajo para transportar la mercancía que abastecía al Supermercado Gran Asía.
No obstante, es también notorio para esta instancia, que en el mencionado expediente que trae a colación el apoderado actor, a saber el signado con el número PP21-L-2011-000345, en fecha 29 de febrero del presente año, se logró un acuerdo transaccional con cada uno de los codemandantes, gracias a la mediación directa de este Juzgado, es decir, la parte accionada se presentó por medio de sus apoderados judiciales, reconoció ciertas acreencias a favor de los codemandantes, y asumió las obligaciones legales que poseía.
En este sentido, este aplicador de justicia no considera que efectivamente exista un peligro inminente que haga ilusoria la pretensión, puesto que la demandada en todo el proceso de mediación, tanto en la presente causa como en la invocada por la parte actora, ha comparecido y prestado la mayor colaboración para concluir positivamente el proceso, tanto así que ha aceptado la intervención y utilización de los medios alternos de resolución de conflicto para ser parte de la solución del hecho controvertido, lo que a todas luces, evidencia plena disposición de cumplir con las obligaciones legales que posee.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal, invocando principalmente el argumento de la parte actora, lo cual es la notoriedad judicial, establece que la presente solicitud no cumple con el segundo requisito de procedibilidad dispuesta en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, así como la inspección judicial requerida. Y así se decide. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
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