REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, trece (13) de marzo del 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-000017.
PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 00516-2011 de fecha 29 de julio del 2011 conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

I
Es recibido por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por remisión que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el cual fue planteado por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00516-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 29 de julio del 2011.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.
III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 00516-2011 de fecha 29 de julio del 2011, bajo el asidero jurídico de que dicha providencia administrativa se encuentra viciada, por encontrarse fundada en falsos supuestos de hechos y fundamentos no acordes con la problemática que se presenta y que en el curso del proceso no reaplicó el debido proceso, por cuanto, a su decir, la decisión de la Inspectora del Trabajo esta revestida de nulidad, ya que al momento de tomar la decisión lo hace en base a la copia fotostática de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, no es causa imputable al INCES que dicho órgano administrativo no haya retirado del sistema Tiuna al accionante, por cuanto el INCES en su debido momento solicito la desincorporacion de dicho sistema, por lo que promueve copia certificada de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos pasa a revisar quien suscribe en primer lugar si ha operado o no la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el articulo 32 eiusdem, y a este respecto se observa que la providencia administrativa respecto de la cual se solicita la nulidad fue notificada al hoy recurrente el día 08 de septiembre de 2011, tal como consta del folio 65 del presente expediente, e interpuesta la presente acción en fecha 08 de marzo de 2012, es decir transcurridos CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DIAS CONTINUOS desde la notificación del acto administrativo a la interposición del recurso Contencioso Administrativo de nulidad, siendo superado el lapso de CIENTO OCHENTA DIAS (180) DÍAS CONTINUOS establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Corolario de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 eiusdem, INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 00516-2011 de fecha 29 de julio del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 197 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a la cual se acompañara copia certificada de la presente decisión. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan sus correspondientes recursos. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




La Juez La Secretaria
Abog. Gisela Gruber Abg. Yrbert Alvarado