REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de marzo de dos mil doce.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2011-000019
ASUNTO: PH22-X-2012-000013
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha veinte (20) de julio del 2011 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, emitiéndose pronunciamiento en fecha 13 de marzo de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que está vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes:

“CAPITULO CUARTO
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Ciudadano juez, tal y como es de su conocimiento la competencia entre los diferentes órganos del poder publico tiene rango Constitucional e implican para sus titulares no solo una atribución sino también un imperativo de conducta que obligatoriamente debe ser ejercida. De manera, que como lo hemos expresado ese acto administrativo dictado por: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, donde se, CALIFICA EL DESPIDO INJUSTIFICADO, de nuestro representado contiene en si mismo las afirmaciones claras y contundentes de lo que es: LA EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES EN QUE HA INCURRIDO EL ORGANO. LO CUAL CONSTITUIYE UN HECHO CIERTO Y NOTORIO. Que se ja materializado en perjuicio de nue4stro representado, serenado daños, que difícilmente podrán ser superados por él, contrariando en consecuencia los postulados constitucionales. Por lo antes expresado se hace necesario para garantizar la efectividad de los derechos de nuestro representado, así como su seguridad integral: UNA MEDIDA, QUE AMPARE A NUESTRO REPRESENTADO EN EL EJERCICIO DE SUS SERECHOS. Ahora bien, por significar la infracción Constitucional y legal denunciada u7na situación que amerita su inmediato reestablecimiento en virtud de configurar una clara EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES, Y POR CUANTO LA ACCION NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Es por lo que solicitamos en nombre de nuestro representado anteriormente identificado, y de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del parágrafo 21 del articulo 21 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: LA SUSPENSION DE LOS EFEXCYOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES DICTADOP POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIVGUA, ESTADO PORTUGUESA CUYA NULIDAD ES SOLICITADA PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACION EN LA DEFINITIVA. Así mismo debido a la gravedad del caso, resulta lógico u evidente la necesidad de la suspensión de los efectos DEL ACTO ADMINISTRATIVO, cuya nulidad; DEMANDAMOS DE MANERA INMEDITADA Y DE MODO URGENTE. Ya que de lo contrario los perjuicios causados serian de imposible reparación. Lo cual no podría remediar ni retrotraer a los efectos gravosos del acto recurrido. Tal suspensión resulta indispensable ya que de no otorgarse se causaría daños irreparables a nuestro representado.”

Se puede vislumbrar que la parte solicitante requiere la suspensión de los efectos del acto administrativo referido a providencia administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS PORTUGUESA, S.A contra el ciudadano KLEIBERT GOMEZ, no obstante, a juicio de esta juzgadora no se encuentren presentes los elementos requeridos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto del análisis del escrito presentado por la parte recurrente, infiere esta instancia que la parte solicitante se limitó únicamente a denunciar la violación del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y además de ello en el Capitulo IV en el cual explana la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo aludido, no señala de modo alguno el fundamento en el cual basa el fonus bonis iuris, así como tampoco indicó cuales son los daños que le ocasionaría la prosecución de los efectos de dicho acto, debiendo haber aportado el accionante a su solicitud de medida cautelar los alegatos y elementos probatorios que puedan hacer presumir a quien decide los hechos delatados en su escrito. No alega el actor la apariencia de buen derecho y menos aun los elementos que hagan presumir su existencia, por tanto, ante la ausencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del mismo, se considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.


LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO