REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000357.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.732.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°86.547.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.

_________________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mavo, representado judicialmente por la profesional del Derecho Maraby García La Rosa, en fecha 15 de julio de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 19 de julio de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada, así como al Alcalde del municipio Araure y al Sindico Procurador de dicho municipio.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 27 de octubre del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no lograron acuerdo alguno en la audiencia preliminar, se dio por concluida en esa misma fecha, se agregaron de los medios probatorios aportados por las partes, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 22 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, siendo celebrada finalmente en fecha 13 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m., compareciendo ambas partes, siendo evacuados los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 16 de marzo del presente año, a las 11:30 a.m, fecha en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Alberto Mavo.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la Apoderada Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado ingresó a prestar sus servicios laborales al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Araure (IMDERA), a través de la modalidad de contrato a tiempo indeterminado en fecha 15 de abril de 2003, desempeñándose como asistente administrativo, sin concursar su ingreso a la Administración Publica, y pagándole su salario a través de cheques de manera quincenal.
Continúa manifestando que hasta la fecha de egreso ostentaba el cargo de Coordinador de informática, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.039,00 pagaderos de manera quincenal y con una prima de transporte de Bs. 100,00 mensual, nombramiento éste del cual nunca fue notificado de manera escrita.
Arguye que las labores que desempeñaba el actor eran netamente administrativas, no teniendo nunca personal a su cargo ni subordinación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 04:00 a.m., y que tenía como deber marcar su hora de llegada y su hora de salida a través de un control de asistencia manual.
Indica que el accionante durante su estancia en el Imdera fue puesto a las órdenes del Departamento de Personal de la Alcaldía de Araure en comisión de servicios en fecha 14 de enero de 2008, incorporándose a partir de dicha fecha bajo la subordinación del Ingeniero Dixon Collantes, en cuya comisión de servicios el actor desempeñó labores como asistente administrativo, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m a 04:00 p.m, estando obligado a marcar asistencia.
Señala que en fecha 15 de octubre de 2009 fue despedido de manera injustificada por el Presidente de la hoy demandada a través de una resolución signada con el número 002-2009 de esa misma fecha, alegando que el cargo ocupado por el actor era de libre nombramiento y remoción y que por ello dejaba de prestar sus servicios laborales al Imdera. Corolario de ello, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar por dicho órgano administrativo en fecha 26 de noviembre de 2010.
Solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos , el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las indemnizaciones por despido injustificado.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En el caso de marras, la hoy demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), no consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que debe esta Juzgadora pasar a efectuar el siguiente análisis:
Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, y siendo que la hoy accionada es un Instituto Autónomo, debe quien decide insoslayablemente hacer alusión a la normativa contenida en el artículo 101 en concordancia con el articulo 98 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008, que rezan lo siguiente:

Articulo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los Institutos públicos”.

Articulo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Bajo este mismo contexto, la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, estatuye en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. SUBRAYADO DEL TRIBUNAL

En sintonía con la normas in comento, es de vital importancia para esta instancia esclarecer que, si bien la ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACION DE ARAURE, publicada en Gaceta Oficial Nº 5, de fecha 07 de noviembre de 2002, establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Articulo 1: “Se crea el Instituto Municipal de Deporte y Recreación con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Municipio Araure, el cual se regirá por las disposiciones de la presente ORDENANZA Y REGLAMENTO que al efecto se dicte; por la LEY ORGANICA DEL REGIMEN MUNICIPAL y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Articulo 2: “Como consecuencia de lo establecido en el ARTICULO anterior:
A. No goza de los privilegios y prerrogativas que la LEY otorga al FISCO NACIONAL.
B. Es sujeto directo de deberes y obligaciones.
C. La responsabilidad en que pueda incurrir no afecta al Municipio.
D. Sus bienes pueden ser objeto de ejecución forzosa.
E. Sus inmuebles no están exentos de regulación.


No debe pasar por alto esta Juzgadora que antes de la promulgación de dicha ordenanza que crea el Instituto hoy demandado- citada precedentemente-, ya existía una disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en Gaceta Oficial numero 37.305, en fecha 17 de octubre del año 2001, que establecía claramente en su articulo 97 que los Institutos Autónomos “gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, lo cual denota lo dispuesto en el articulo 142 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye que los Institutos Autónomos solo podrá crearse por ley, por lo que, de acuerdo a la doctrina patria respecto a la jerarquización de las leyes, las leyes orgánicas se encuentran justo debajo de la Constitución de la Carta Magna, y las ordenanzas ocupan el ultimo eslabón de dicho orden de prelación de leyes, es decir, las mismas tienen rango inferior a las leyes orgánicas, en consecuencia, en el caso puntual bajo estudio, debe indiscutiblemente esta Juzgadora aplicar con preferencia a la ordenanza de creación de IMDERA, las disposiciones antes estudiadas previstas en la Ley Orgánica de la Administración Publica, que establecen que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas previstas legalmente para la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.- Así se determina.-

Corolario de todo lo anterior, considera esta juzgadora como contradichos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (IMDERA), los argumentos expuestos por el ciudadano Luis Alberto Mavo en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación de servicios del accionante al referido Instituto, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo, la ocurrencia del despido injustificado y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a analizar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que impera en nuestro proceso laboral, para así verificar la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certificada de expediente administrativo contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de sus salarios caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (folios 62 al 155), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad, siendo demostrativa de la prestación personal de servicios del actor a la demandada.

2.- Originales de asistencias enviadas al Presidente de Imdera por el Director de Servicios Públicos del ciudadano Luis Mavo desde el mes de mayo de 2008 a septiembre de 2009 (folios 156 al 202), las cuales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la ley adjetiva laboral, toda vez que de las mismas se evidencia la existencia de una prestación personal de servicios del hoy actor al Imdera y que fue puesto a las ordenes de la comisión de servicios de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
3.- Copia simple de recibo de pago de bono vacacional (folio 203), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento privado consignado en copia simple que no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario, la misma de igual modo promovió dicha instrumental en copia certificada (folios 206 al 209).
En tal sentido, si bien en la misma se señala que el pago del bono vacacional corresponde al año 2009, al analizarse exhaustivamente dicha instrumental por quien decide, verifica que no puede referirse la misma al pago del bono vacacional fraccionado del año 2009, toda vez que en la referida documental consta el disfrute de las vacaciones, el cual tuvo lugar desde el día 17-08-2009 al 21-09-2009, así como que le fueron pagados al actor por tal concepto 72 días de salario, por lo que, se concluye que la misma resulta demostrativa del pago efectuado por la hoy demandada al actor únicamente respecto al bono vacacional del periodo 2008-2009, correspondiente a 72 días de salario, así como se evidencia el disfrute de dicho periodo vacacional.
Asimismo, no se constata el pago de las vacaciones de dicho periodo 2008-2009, para lo cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica trajo al proceso el argumento que las documentales insertas a los folios 207 al 209 se refrieren al pago de las vacaciones del periodo 2009, no obstante, las mismas al no haber sido peticionadas por el actor, ya que reclama únicamente las vacaciones fraccionadas de periodo 2009-2010 y el bono vacacional fraccionado de ese mismo periodo, no se aprecia tal alegato.

4.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de nominas de pago de la bonificación de fin de año pagada a sus trabajadores correspondiente a los años 2008 y 2009, la cual no fue exhibida por la accionada en virtud de que, a su decir, en la sede administrativa de Imdera no existe ningún documento original donde consta el pago de esos años y que en el expediente se encuentran los originales que corren insertos en los folios 156 al 212.
A tales efectos, de la revisión efectuada por quien decide a las actas procesales que conforman la presente causa, constata que no se encuentran insertos en los referidos folios los originales de tales instrumentales, y siendo que dicho medio probatorio fue promovido a los fines de demostrar los días a pagar que otorga el Instituto demandado por concepto de utilidades y que aquellas correspondientes al año 2009 no fueron pagadas, resulta procedente para quien decide aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como ciertos el contenido de dichas instrumentales, y siendo que la parte promovente indica que la demandada pagada por concepto de utilidades 120 días de salario, se tiene como cierto tal hecho, así como la omisión por parte de la accionada del pago de las utilidades fraccionadas del año 2009.

Igualmente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Copia certifica de recibo de pago vacacional (folios 206 al 209), la cual fue analizada anteriormente.

2.- Memorandun (folio 210), el cual es desechado del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar la procedencia o no en Derecho de los conceptos laborales reclamados.

3.- Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos YOLKAR DIAZ, BISLEY VASQUEZ y ROSALBA DIAZ, quienes comparecieron a rendir sus declaraciones, las cuales pasan a analizarse de la siguiente manera:

• Testimonial de la ciudadana YOLKAR DIAZ:
Manifestó en la audiencia de juicio ser revisor administrativo en Imdera y afirma que existe un organigrama funcional en la Institución y que el cargo ocupado por el accionante de coordinador de informática figura dentro de dicho organigrama dentro de la Junta Directiva y que era el jefe del Departamento y no cumplía horario.
• Testimonial de la ciudadana BISLEY VASQUEZ:
Arguye que actualmente ocupa el cargo de secretaria de administración en el Imdera y que existe un organigrama en donde esta identificado el cargo de coordinador de informática, el cual es de libre nombramiento y remoción, no tienen un horario, y a su decir, el trabajo lo hacen “ellas”.
• Testimonial de la ciudadana ROSALBA DIAZ:
Indica que es Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Araure y que Imdera es un ente autónomo, con independencia funcional y administrativa, existiendo un organigrama en el Instituto en el que existen cargos de dirección, los cuales son de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, y que el actor ejerció el cargo de coordinador de informática.

A las declaraciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guardan relación con los hechos discutidos en la presente causa.-

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En el caso in comento, del acervo probatorio aportado por las partes, específicamente del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mavo contra el Imdera, la cual fue declarada Con Lugar por dicho órgano administrativo, y del control de asistencia manual del actor llevado por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa, ha quedado claramente demostrada la prestación personal de los servicios por parte del actor al IMDERA, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no logro ser desvirtuada por la demandada a través de sus medios probatorios.
Así las cosas, en lo atinente a las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el actor, el salario devengado y la jornada de trabajo, los mismos de igual modo han quedado demostrados de los medios probatorios consignados por la parte actora- señalados anteriormente- y siendo que los mismos no fueron desvirtuados ninguno de estos hechos, resta emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:

Reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula desde el 15 de agosto de 2003 de manera correcta, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:

Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran demostradas las fechas de ingreso y egreso del trabajador y los salarios devengados, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2009, cabe referir que tanto la parte demandante como la accionada consignan documental referente a recibo de pago de bono vacacional del año 2009, en el cual se observa el pago que hiciere Imdera al ciudadano Luis Alberto Mavo del bono vacacional del periodo 2008-2009, correspondiéndole 72 días de salario, así como el disfrute de las vacaciones de dicho periodo, no obstante, respecto al pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010 y su bono vacacional, al no constar en autos el pago liberatorio de tales conceptos, se declara procedente en Derecho.
En lo atinente a las utilidades fraccionadas del año 2009, siendo que las mismas fueron reclamadas en base a 120 días de salario, ya que, a decir del actor Imdera pagaba dicho concepto laboral a sus trabajadores en base a dicha cantidad de días, lo cual quedó determinado de la prueba de exhibición evacuada en la audiencia oral y publica, lo que además no logró desvirtuar la demandada, al adecuarse al fundamento legal contenido en el artículo 174 eiusdem, resultan procedentes en Derecho.
En otro orden de ideas, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado, en base a la existencia en autos de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, las mismas resultan procedentes en Derecho.
En lo que atañe al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, verifica quien suscribe que la parte demandante reclama dicho concepto desde la fecha del despido injustificado, esto es, 15-10-2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda: 15-07-2011, y a tales efectos, dado que ha quedado demostrada la ocurrencia del despido injustificado y declarada como fue Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerarse el despido nulo de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; debe esclarecerse que si bien la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su articulo 2 que dicho beneficio será otorgado por jornada de trabajo laborada, no puede pasar por alto esta Juzgadora lo previsto en el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual reza:

Articulo 19: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

De acuerdo a lo anterior, no siendo causa imputable al ciudadano Luis Alberto Mavo el despido del cual fue objeto, lo cual genero que se viera interrumpida su prestación de servicios para la demandada, causa esta no imputable a su voluntad, debe declararse ajustada a derecho la condenatoria de este beneficio desde la fecha del despido hasta
la interposición de la presente demanda, fecha esta que se tiene como renuncia del trabajador respecto a su inamovilidad.
Finalmente, en cuanto a los salarios caídos reclamados por la parte actora, siendo que los mismos son peticionados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, y declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor en contra de Imdera, resultan procedentes en Derecho, para lo cual esta sentenciadora los condena a pagar desde el día 15-10-2009 hasta el día 15-07-2011. ASI SE DECIDE.-

VI
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario básico el señalado por el actor en el libelo de demanda, más las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, respectivamente.





El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 17.070,22) por prestación de antigüedad e intereses.


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES FRACCION 2009 11,00 37,97 417,63
BONO VACACIONAL FRANCCION 2009 36,00 37,97 1.366,80
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.784,43


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.784,43)

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico.

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA 2009 90 37,97 3.417,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 3.417,00


El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 3.417,00)

4.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 150 58,22 8.732,33
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 58,22 3.492,93
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 12.225,27


El monto que se condena a pagar a la demandada por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado es de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 12.225,27)

5.- SALARIOS CAIDOS:


El monto que se condena a pagar a la demandada por salarios caídos es de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 25.608,86)

6.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Dicho concepto laboral será calculado de lunes a viernes, dado que la parte demandada no logró desvirtuar dicha jornada de trabajo, en base al 0.25 % de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril del año 2006.


El monto que se condena a pagar a la demandada por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 10.260,00)

7.- INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

8.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio antes aludido, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.732.007 en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA); en consecuencia se condena a ésta a pagar a la accionante los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 17.070,22) por prestación de antigüedad e intereses.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 1.784,43)
por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 3.417,00) por concepto de utilidades fraccionadas.

CUARTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 12.225,27) por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 25.608,86)
por concepto de salarios caídos.

SEXTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 10.260,00) por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEPTIMO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.
En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO ARAURE (IMDERA), se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).


JUEZ DE JUICIO
ABG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
ABG. YRBERT ALVARADO