REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.012

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000196.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.548.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KATIUSKA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 99.624 y 60.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro, en fecha 22 de enero de 2.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES y RAMON CORREDOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3.666.435, 4.842.811 y 5.364.435, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
_________________________________________________________________________
I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Rafael Ruiz, representado por los profesionales del Derecho Katiuska Betancourt y Durman Rodríguez en fecha 07 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 08 de abril de ese mismo año procedió a admitir el libelo de demanda.
En fecha 20 de mayo de 2011 fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar, oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2011 (folios 249 al 254 I pieza).
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, siendo providenciadas las pruebas aportadas por las partes y fijada la Audiencia de Juicio para el día 08 de diciembre del 2011, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por ambas partes a los fines de lograr un acuerdo, no obstante, siendo que el mismo no se materializó se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m, la cual no puedo realizarse en virtud de que en la referida fecha no hubo Despacho ni audiencia en dicho Juzgado, reprogramándose la audiencia oral y publica para el día 12 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m
Llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal, ambas partes esbozaron de manera oral sus respectivas pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien Juzga el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de marzo de 2012, fecha en la cual se declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Eduardo Rafael Ruiz.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
Indica la representación judicial del accionante en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para la hoy demandada en fecha 07 de abril de 2009, desempeñando el cargo de Gerente Operativo, cuyas labores consistían en llevar el control operativo de la agencia bancaria, supervisar las operaciones del personal de venta, así como el cuadre y cierre de las operaciones diarias, atención al cliente, planificar, controlar y ejecutar las actividades relacionadas con el movimiento operativo y contable de la agencia bancaria, así como otras actividades propias al cargo.
Continúan manifestando que el accionante renuncio a su cargo en fecha 01 de febrero de 2011, y que al momento en que le pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la accionada no tomó en cuenta a los efectos del calculo de la prestaron de antigüedad, diversos conceptos percibidos por el actor tales como: transferencia entre cuentas, notas de crédito, comisiones, incentivos, viáticos, el aporte de caja de ahorro, salario de eficacia atípica, los cuales, a su decir, aparecen reflejados en los recibos de pago con letras y números precedentes a su nombre, y que los mismos eran pagados de manera mensual, consecutiva y permanente, por lo que forman parte del salario de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende deben ser tomados en cuenta para el calculo que le corresponde por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Arguyen que la jornada de trabajo cumplida por el ciudadano Eduardo Rafael Ruiz en el desempeño de sus labores era de lunes a viernes de 08:15 a.m. hasta las 04:30 p.m., la cual incluía 45 minutos de descanso, y corolario de todo lo anterior, reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, utilidades y su fracción, reintegro del aporte tanto del trabajador como del empleador a la caja de ahorro y la indexación sobre los montos condenados a pagar.
III
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el cargo de Gerente Operativo desempeñado por el actor y la jornada de trabajo.
No obstante a lo anterior, niega y rechaza que al momento de cancelar sus prestaciones sociales no tomo en consideración para los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, los conceptos percibidos por el accionante referentes a transferencia entre cuentas, notas de crédito, comisiones, incentivos, viáticos, el aporte a la caja de ahorro y el salario de eficacia atípica.
Niega el salario que alega el actor como salario normal, toda vez que, a su decir, tenia un contrato de salario de eficacia atípica.
Por otra parte, rechaza la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional y su fracción y las utilidades y utilidades fraccionadas, bajo el asidero jurídico de que le fueron pagados; en lo atinente al premio especial navideño y el reintegro de la caja de ahorro, los mismos son negados por la demandada en base a que el actor no es beneficiario de la contratación colectiva, y de seguidas alega la existencia de una transacción privada que fuere firmada por el trabajador, en la cual se estableció el tiempo de trabajo, el monto de sus prestaciones sociales, así como una bonificación adicional por Bs. 76.873,19.
IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar la carga probatoria en el caso in comento, es preciso para quien decide realizar las siguientes consideraciones: Del estudio de la litis contestatio presentada por la parte demandada se observa que la primera defensa esgrimida por ésta es la negativa y rechazo de no haber incluido en el salario percibido por el trabajador los conceptos referentes a transferencia entre cuentas, notas de crédito, comisiones, incentivos, viáticos, el aporte a la caja de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario percibido por el trabajador, lo que en principio se traduce en que queda admitida la incidencia que estos conceptos tienen en el salario devengado. No obstante, al analizar en conjunto las defensas argüidas, observa quien decide que existe contradicción respecto a la posición de la demandada toda vez inicialmente niega que no hayan sido incluidas las incidencias ya mencionadas, sin embargo seguidamente niega el salario que alega el trabajador por existir un contrato de eficacia atípica, así como niega la el aporte de caja de ahorro el premio especial navideño por no ser beneficiario de la Convención Colectiva. Por otra parte, niega la demandada lo que reclama el actor por prestación de antigüedad ya que se les cancelo en fecha 11-02-2011 sus prestaciones sociales y fideicomiso; de igual manera niega las vacaciones y el bono vacacional solicitados, ya que el trabajador disfruto sus vacaciones y le fue pagado el bono respectivo del periodo 2009-2010, y en cuanto al a fracción de estos conceptos indica que fueron pagadas en la liquidación de prestaciones sociales. Niega la demandada las utilidades solicitadas ya que fueron pagadas. Finalmente esgrime la demandada que celebro con el trabajador una transacción privada en la que se establece así como el tiempo de trabajo y el monto de las prestaciones sociales, la bonificación adicional de Bs. 76.873,19. Plasmado el escenario de autos, corresponde a esta instancia establecer en primer lugar si el trabajador es o no beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la entidad bancaria hoy accionada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, así como también si corresponde o no al actor diferencia alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar, para lo cual este Tribunal desciende al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Promovió la parte demandante los siguientes medios probatorios:

1.- Documentales marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios 53 al 74 del expediente, referentes a estados de cuenta y libreta de cuenta de ahorros número 0151013772601-369292-5, los que aprecia y valora esta sentenciadora, en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, los cuales fueron reconocidos expresamente por la demandada al solicitarse su exhibición. Se desprenden de estos instrumentos los depósitos efectuados al demandante por diversas denominaciones tales como depósitos RRHH, asignación por viatico, y transferencias, asi como anticipos de prestación de antiguedad.
Ahora bien, es necesario hacer mención a que el accionante solicito en su escrito libelar el pago de la fracción de utilidades del 2009, las utilidades del 2010 y la fracción del 2011 de manera íntegra, observando quien decide de las documentales insertas a los folios 76 y 237 y 238 correspondientes a recibos de pago, la cancelación de la fracción de las utilidades del año 2009 y el periodo 2010, la cuales se reflejan igualmente de los estados de cuenta en los folios 66 (8va fila) y 71 (fila 28). Ante tal escenario, quien juzga procedió a preguntarle tanto a los apoderados del actor como a este ultimo si no se le había pagado monto alguno por conceptos de utilidades, respondiendo el actor que si fueron pagadas las utilidades y manifestando sus apoderados que se está solicitando es la diferencia por la incidencia en el salario de los conceptos no tomados en consideración, quedando en consecuencia esclarecido este panorama.

2.- Promovió el demandante documentales marcadas con la letra “B” (folios 75 al 104) referentes a recibos de pago de nomina mensual, los cuales no fueron impugnados por la parte adversaria sino reconocidos por esta al solicitarse su exhibición, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Se evidencia además del salario devengado por el trabajador, el aporte que este efectuaba por caja de ahorro a razón de 10% mensual.

La parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

1.- Promovió la demandada marcada con la letra “A”, (folio 194) liquidación de contrato de trabajo firmado por el actor en fecha 11 de febrero de 2011, asi como cheque de gerencia (folios 195), a los que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por el actor, desprendiéndose de la misma el monto pagado al actor al termino de la relación de trabajo, dentro de los que se encuentra entre otros prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fracccionadas y utilidades fraccionadas. De igual manera observa quien decide la deducción de bs. 11.115 por antigüedad, debiendo adminicularse esto con las documentales insertas a los folios 70, 73, 239 al 243, las cuales contienen anticipos efectuados al trabajador, los cuales al ser totalizados arrojan la referida cantidad de Bs. 11.115, montos estos que deben ser considerados a los fines de la determinación de la procedencia o no de diferencias a favor del demandante.

2.- Fue promovida por el actor documentales insertas a los folios 196 al 199, a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el actor. Es contentivo este instrumento de la manifestación que hiciere el actor al término de la relación de trabajo de recibir la cantidad de bs. 7.365.94 y de bs. 11.115,62 por prestación colocada en fideicomiso, así como bonificación adicional por la cantidad de bs. 76.873,19, por cualquier diferencia que pudiera surgir a favor de este sobre el cálculo de los beneficios y prestaciones que le corresponden con ocasión a la relación de trabajo mantenida, liberando a la demandada de la totalidad de los conceptos que le corresponden incluyendo salarios causados, prestación de antigüedad e intereses, beneficios convencionales días feriados y de descanso, indexación ,vacaciones, bono vacacional, utilidades, subsidios, hora extraordinarias, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, bonos, así como todos los señalados en el documento. conviene el actor en que si, como consecuencia de la relación de trabajo apareciere cualquier cantidad de dinero, derechos, indemnizaciones o diferencias a su favor, con el recibo de la cantidad entregada se da por satisfecho, quedando extinguidos cualesquiera derechos, acciones o diferencias que pudiera tener en contra de la empresa, filiales, subsidiarias, matrices, relacionadas, contratantes, contratistas, , directivos, accionistas, etc

3.- A la documental marcada con la letra “C”, (folio 200) referente a renuncia del trabajador en fecha 01 de febrero de 2011 no se le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra controvertida la renuncia del accionante.

4.- Promovio el actor contrato de trabajo marcado “D”, (folios 201 al 205) el cual al no haber sido impugnado, esta juzgadora lo aprecia y valora, en cuanto merecen fe de certeza. Se evidencia de esta documental el contrato celebrado entre el actor y la demandada, en el que se establecieron las condiciones de trabajo, tales como el cargo de gerente operativo del accionante, el salario a devengar de Bs. 2.900, el establecimiento de un salario de eficacia atípica, el beneficio de las utilidades en 132 dias, de vacaciones y bono vacacional conforme a la escala contenida, y el aporte a caja de ahorro que por común acuerdo se establece, de un 10% por la parte patronal y de un cinco por ciento (5%) a un diez por ciento (10%) por el trabajador. Obsérvese como de este contrato individual de trabajo se hizo expresa exclusión respecto a la aplicación al contratado de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores, pro estar excluidos en la Clausula 4 de dicha convención colectiva

5.- Promovió al demandada marcada con la letra “E”, (folios 206 al 230) certificación de recibos de pago del salario devengado por el trabajador desde el 30-04-2009 al 31-01-2011, respecto a los cuales se observa que constituyen un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede obviar quien decide la veracidad de los hechos documentados en este instrumento, como son los pagos y deducciones efectuadas al trabajador, lo cual no fue en modo alguno discutido por la parte actora. En este sentido, se aprecia y valora el medio referido, específicamente, en tanto se extrae que la empresa acreditó periódicamente un salario al trabajador, el cual contiene el descuento del 20% establecido en el contrato antes analizado, por eficacia atípica, así como el aporte que hiciere el trabajador a la caja de ahorro de un diez por ciento (10%), lo cual ofrece sustento en primer lugar a lo alegado por la demandada de la existencia de un salario de eficacia atípica y en segundo lugar de lo indicado por el trabajador de que ciertamente efectuada un aporte a la caja de ahorro, mas el mismo no es del 12% establecido por este sino de 10%.

6.- Igual trato merece la documental marcada con la letra “F” (folios 231 al 233) referido a carta de adhesión al fideicomiso y estado de cuenta del mismo, la cual si bien emana de la parte promovente, no fueron discutidos por el accionante los hechos en ella contenido. Al adminicular este medio probatorio con las documentales insertas a los folios 194 y 239 al 243 se evidencian los adelantes otorgados a la parte accionante por prestación de antigüedad, los cuales no fueron descontados de los cálculos efectuados por la parte accionante

7.- Promovió la demandada marcada “G”, (folios 234 y 235) liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, en la que le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 4.544,10 por 54 días de salario y 2.097,28 por 24 días de bono vacacional, es decir que el salario tomado es de Bs. 87.38 diario para dichos cálculos. Ahora bien, la parte demandante solicita el pago integro de este periodo, razón por la que esta juzgadora pregunto al accionante si no disfruto este periodo vacacional, para lo que respondió que si fue disfrutado y pagado, por tanto debe este tribunal efectuar el cálculo delo que en derecho corresponde al actor para así determinar si existe alguna diferencia a su favor.
8.- Documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 236 al 238 del expediente, referente a certificación de la Gerencia de Administración de Personal y Relaciones Laborales de BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal correspondiente a las utilidades canceladas al trabajador de fecha 18-11-2009 y utilidades correspondientes al año 2010. A este medio se le otorga valor probatorio por cuanto sirven de sustento respecto a lo señalado en el punto 1 de los medios probatorios aportados por el accionante, en cuanto a los pagos efectuados al trabajador por utilidades en los periodos 2009 y 2010.

12.- La demandada promovió marcada “J”, (folios 242 al 245) certificación de viáticos cancelados al trabajador, concepto este respecto al cual se reconoció su incidencia en el salario devengado por el trabajador. Ahora bien, al revisar las incidencias por viáticos señaladas en el libelo de demanda y compararlas con las contenidas en este documento observamos que en la mayoría de los meses es idéntica, a excepción de los referidos a los meses de marzo de 2010 y febrero de 2011; en marzo de 2010 el actor señala Bs. 105 de viáticos y en esta documental suman la cantidad de Bs. 140 y en el mes de febrero de 2011 no indico el actor viatico alguno, mas sin embargo de esta documental se observa que fueron pagados Bs. 435. A este respecto, este tribunal al efectuar el cálculo a los fines de terminar la procedencia o no de las diferencias solicitadas incluirá como incidencias los montos antes señalados.























Mes y Año Salario Mensual Aporte 10%
07/04/2009 2.900,00 290,00
07/05/2009 2.900,00 290,00
07/06/2009 2.900,00 290,00
07/07/2009 2.900,00 290,00
07/08/2009 2.900,00 290,00
07/09/2009 2.900,00 290,00
07/10/2009 2.900,00 290,00
07/11/2009 2.900,00 290,00
07/12/2009 2.900,00 290,00
07/01/2010 2.900,00 290,00
07/02/2010 2.900,00 290,00
07/03/2010 2.900,00 290,00
07/04/2010 2.900,00 290,00
07/05/2010 3.146,00 314,60
07/06/2010 3.146,00 314,60
07/07/2010 3.146,00 314,60
07/08/2010 3.146,00 314,60
07/09/2010 3.146,00 314,60
07/10/2010 3.146,00 314,60
07/11/2010 3.146,00 314,60
07/12/2010 3.146,00 314,60
07/01/2011 3.146,00 314,60
07/02/2011 3.146,00 314,60

Total Aporte del Patrono 6.916,00







Mes y Año Salario Mensual Aporte 10%
07/04/2009 2.900,00 290,00
07/05/2009 2.900,00 290,00
07/06/2009 2.900,00 290,00
07/07/2009 2.900,00 290,00
07/08/2009 2.900,00 290,00
07/09/2009 2.900,00 290,00
07/10/2009 2.900,00 290,00
07/11/2009 2.900,00 290,00
07/12/2009 2.900,00 290,00
07/01/2010 2.900,00 290,00
07/02/2010 2.900,00 290,00
07/03/2010 2.900,00 290,00
07/04/2010 2.900,00 290,00
07/05/2010 3.146,00 314,60
07/06/2010 3.146,00 314,60
07/07/2010 3.146,00 314,60
07/08/2010 3.146,00 314,60
07/09/2010 3.146,00 314,60
07/10/2010 3.146,00 314,60
07/11/2010 3.146,00 314,60
07/12/2010 3.146,00 314,60
07/01/2011 3.146,00 314,60
07/02/2011 3.146,00 314,60

Total Aporte del Empleado 6.916,00

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 2009-2010 ART. 219 L.O.T 17 113,61 1.931,37
BONO VACACIONAL 2009-2010 ART. 223 L.O.T 24 113,61 2.726,64
VACACIONES FRANCCION 2010 13,50 106,19 1.433,57
BONO VACACIONAL FRANCCION 2010 18,75 106,19 1.991,06
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 8.082,64

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCION AÑO 2009 88 119,10 7.459,01 3.021,79
UTILIDAD AÑO 2010 132 105,35 11.741,58 2.164,62
UTILIDAD FRACCIONADA 2011 11 104,10 1.048,64 96,46
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 5.282,87



VI

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados los medios probatorios promovidos por quienes hoy litigan en el presente asunto, debe quien decide pasar a emitir pronunciamiento que dilucide al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, como lo es esencialmente, si las trabajadoras demandantes devengaron un salario de eficacia atípica, o si bien el aporte efectuado por la empresa demandada forma parte de sus salarios.
En tal sentido es puntual citar parte del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se encuentra previsto el llamado “salario de eficacia atípica”

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Subrayado del tribunal.
De la norma in comento, que establece que, bien mediante convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, puede establecerse que un porcentaje no mayor del 20% del salario devengado por el trabajador sea excluido para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, se puede interpretar que la aplicación de esta exclusión no puede efectuarse de manera unilateral, es decir que no puede el patrono instaurar dicho régimen sin el consentimiento del o los trabajadores, es por ello, que debe ser establecido en las formas allí previstas.
De igual manera, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica las reglas contenidas en la normativa anterior, respecto a que el salario de eficacia atípica debe convenirse en la convención colectiva de trabajo y en su defecto, -en el caso de que la empresa no tuviere trabajadores sindicalizados- se concertará mediante acuerdos colectivo o contratos individuales de trabajo.

Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Incorpora la norma reglamentaria como requisitos para el implantar la figura en estudio, la precisión respecto a cuales prestaciones, beneficios e indemnizaciones se excluirá el porcentaje establecido, y para el caso de que haya sido concertado el salario de eficacia atípica mediante contratos individuales de trabajo, debe detallarse el alcance del mismo.
En el caso de autos, se ha podido evidenciar que no existe convención ni acuerdo colectivo alguno mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., y sus trabajadores hayan convenido el establecimiento del salario de eficacia atípica. Igualmente no se ha podido comprobar que, haya sido convenida esta figura en los contratos individuales de cada una de las ex trabajadoras demandantes, razón por la cual debe esta juzgadora inexorablemente determinar que no existe porción alguna que deba ser excluida del salario de las trabajadoras, para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones surgidas de la relación de trabajo, por lo que la figura de salario de eficacia atípica no resulta aplicable en el caso bajo análisis. Así se decide.
Establecida la inexistencia de la figura argüida por la parte demandada, debe finalmente determinarse la naturaleza de los aportes efectuados por el patrono de manera regular y permanente, y en este sentido procedemos a sumergirnos de manera breve en la temática salarial, siendo de gran importancia hacer referencia con antelación a los que doctrinariamente se ha considerado salario:
El Dr. Rafael Alfonso Guzmán define el salario como:
“…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por la valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

Por su parte, Guillermo Cabanellas considera que el salario “… En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.” (Tratado de Derecho Laboral, Pág. 537).
Pudiéndose concluir de los conceptos supra transcritos, que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el termino salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Traemos a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

(…) para definir el “salario normal” es necesario depurar la categoría de “salario integral” de sus componentes no normales o no habituales… A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente recibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esta remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; las remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; las bonificación de transporte, el bono de alimentación y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios…”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 106, de fecha 10/05/2000, (caso Luis Scharbay contra Gaseosas Orientales) estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

“…todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte tanto del salario integral como del salario normal…”

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, estableció:

“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra o pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, este es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia ya mencionados, se constituye la figura de salario normal, como así ha quedado establecido.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formara parte del salario integral como del salario normal
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17/05/01 (caso Ramón Aguilar contra Boehringer Ingelheim C.A), ratifican el criterio sustentado en el caso Luis Scharbay Rodríguez Vs Gaseosas Orientales, señalando, entre otras cosas, que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que ingresen a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. De igual forma estableció la citada sentencia que, por regular y permanente debe considerarse todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que es salario normal, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Podemos concluir de los criterios jurisprudenciales citados, que los aportes efectuados por la sociedad mercantil demandada a las trabajadoras accionantes, fueron efectuados de manera regular y permanente, aun cuando la parte correspondiente al 5% haya sido pagada semestralmente, por cuanto dichos pagos son reiterados en el tiempo, y tomando en consideración que los mismos ingresaban al patrimonio de las demandantes, quienes podían disponer libremente de ellos, deben ser consideración como parte integrante del salario, y así se decide.-

VII
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Determinado como ha sido que el llamado “bono de servicio” que reclama la parte actora en su escrito libelar forma parte del salario devengado por éstas desde el mes de octubre de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no configurándose la figura jurídica del salario de eficacia atípica, tal como lo pretendió hacer valer la parte accionada, es evidente que se genera una diferencia en los conceptos derivados de la relación de trabajo, toda vez que ese bono no fue incluido en el salario que tomó la accionada como base para el pago de los 22 días del salario del mes de enero, la prestación de antigüedad e intereses y las vacaciones y bono vacacional de las codemandantes, y para los días feriados respecto únicamente a Maria Maigualida Gonzalez. , los cuales serán calculados tomando el salario normal devengado por las trabajadoras, que se encuentra conformado por los salarios básicos señalados por las demandantes en su escrito libelar - los cuales se encuentran admitidos por la accionada - mas el aporte realizado por la empresa mes a mes.
Es preciso señalar, que la parte actora indico en los cuadros anexos al escrito libelar identificados 1 y 2, solo el 95% del aporte del patrono, omitiendo el 5% que era liquidado semestralmente y que igualmente forma parte del salario, por tanto quien decide tomara el 100% de aporte efectuado que se desprende de los estados de cuenta del fideicomiso de cada trabajadora.
Para el salario integral con el cual se calculara la prestación de antigüedad, además serán incluidas las incidencias de bono vacacional y utilidades que fueron dilucidadas por quien Juzga mediante el análisis del acervo probatorio que consta a los autos.
En tal sentido, la prestación de antigüedad y sus intereses correspondiente a la ciudadana María Maigualida González se calculará tomando en consideración la incidencia de 120 días de salario por concepto de utilidades, 15 días por concepto de bono vacacional de los periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, para los periodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, 30 días de salario, para 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007, 35 días y para 2007-2008, 40 días, todas éstas incidencias determinadas en base a lo que se desprende de las documentales aportadas por las partes.
De igual modo, se hace la salvedad que serán descontados los anticipos que por prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad fueron pagados a las actoras, los cuales se encuentran contenidos en el libelo de demanda, ya que los mismos coinciden con los adelantos contenidos en los medios probatorios aportados por la parte demandada.
Al monto total que sea arrojado por concepto de prestación de antigüedad e intereses serán deducidas las cantidades de Bs. 9.736,20 por concepto de prestación de antigüedad y Bs. 161,45 por intereses, que fueron pagados por parte de la demandada a la actora en referencia, mediante liquidación de prestaciones sociales.
En lo que respecta a la ciudadana Cliseria del Carmen Pérez Torres, también será calculada la diferencia de prestación de antigüedad e intereses en base a los salarios básicos por ella devengados, mas el aporte efectuado por la parte patronal de manera mensual, la incidencia de utilidades de 120 días y en la incidencia del bono vacacional en el periodo 97-98, 98-99, 99-2000 en base a 15 días; en los periodos 2000-2001, 2001-2002 20 días; en los periodos 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006 35 días, y finalmente en los periodos 2006-2007 y 2007-2008, 40 días. Los adelantos por prestación de antigüedad e intereses contenidos en el cuadro anexo N° 2, deberán ser descontados de los cálculos a efectuarse por haber sido los mismos comprobados mediante las documentales aportadas al proceso, así como serán descontadas las cantidades de Bs. 7.062,50 y 1.795,37 incluidas en la liquidación de prestaciones sociales.
En otro orden, en lo atinente a las utilidades fraccionadas, observa quien decide que las ciudadanas Maria Maigualida González y Cliseria del Carmen Pérez, peticionaron las correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de enero del año 2008 al 22 de febrero de 2008, fecha ésta ultima en la que ambas demandantes terminaron sus respectivas relaciones de trabajo por renuncia voluntaria. A tales efectos, debe calcularse la fracción comprendida desde el 01 de enero de 2008 hasta el 22 de febrero de 2008, y siendo que tal concepto procede por mes completo de trabajo prestado, corresponde a las actoras la fracción de un mes de utilidades en base a 120 días de salario normal, es decir 10 días por utilidades fraccionadas. Ahora bien, constata quien suscribe que el salario normal devengado por la ciudadana María Maigualida González para el mes de enero del año 2008 era la cantidad de Bs. 55,14 diarios, y siendo que se evidencia que la parte demandada pagó a la referida actora 10 días por dicho concepto en base al salario de Bs. 78,14, tal como se vislumbra de la documental cursante en el folio 60 de la segunda pieza del expediente, nada le adeuda la parte demandada por utilidades fraccionadas.
De igual modo se suscita en el caso de la co-demandante Cliseria del Carmen Pérez Torres, ya que le corresponde 10 días por utilidades fraccionadas, la cual al calcularse en base al salario normal devengado por ésta en el mes de enero de 2008, el cual atiende a la cantidad de Bs. 41,18 diarios, el cual al ser multiplicado por los días que le corresponden, esto es, 10 días de salario, arroja la cantidad de Bs. 411,77, y siendo que la parte accionada le pago la cantidad de Bs. 583,50, tal como se observa de la documental que corre inserta en el folio 327 de la segunda pieza del expediente, no existe diferencia alguna a favor de la accionante en referencia. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en lo que respecta al 5% del denominado por las actoras “bono de servicio”, del cual peticionan su pago, ya que a decir de éstas, nunca le fue cancelado por la parte demandada, infiere esta Juzgadora del análisis tanto de los estados de cuenta de nomina como de los estados de cuenta de fideicomiso, los cuales corren insertos a los folios 04 al 58, 283 al 325, 380 al 382 y 385 al 387 de la segunda pieza del expediente, que la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A pagaba tal concepto de manera semestral. Del aporte efectuado por la demandada de manera mensual a la cuenta de fideicomiso, este 5% no se encontraba a disposición del trabajador de manera inmediata mes ames como si sucedía con el 95% restante, sino que era liquidado por el banco y depositado en la cuenta nomina de las trabajadas cada seis (6) meses, pudiendo disponer entonces de tal cantidad. Ahora bien, por cuanto las trabajadoras disponían semestralmente del 5% del aporte de la parte patronal, y siendo que para el mes de septiembre del 2008 fueron liquidadas las cuentas de fideicomiso de ambas trabajadoras, la empresa nada le adeuda a estas pro tal concepto, resultando en consecuencia improcedente.-

Respecto al retroactivo de sueldo demandado por las actoras en su escrito libelar, con ocasión de que la empresa presuntamente otorgó un aumento del 12% a partir del mes de enero de 2008 y canceló la cantidad de Bs. 144,90 como retroactivo de ese mes, generando así una diferencia correspondiente a Bs. 414,96, percata esta instancia que no demostró la parte actora que haya existido el referido aumento, así como tampoco se evidencia del cúmulo probatorio aportado por ambas partes que la demandada haya incrementado en el mes de enero de 2008 el salario devengado por las co-demandantes, en consecuencia, resulta improcedente el mencionado concepto.

VIII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO


Determinada anteriormente la procedencia de los conceptos peticionados referentes a diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y sueldo del mes corriente, se hace la salvedad que los parámetros en que serán calculados los mismos ya fueron explicados de manera detallada en la parte motiva del presente fallo, por lo que, pasa quien decide a cuantificar dichos conceptos de la siguiente manera:

Con respecto a la co-demandante Maria Maigualida González Negrin:

1.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:


2.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:


VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 8 50.31 360.64 41.86
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 35 50.31 1,577.80 183.13
VACACIONES FRANCCIONADO 6.25 55.14 281.75 62.89
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 10.00 55.14 450.80 100.62
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 388.50


3.- SUELDO DEL MES CORRIENTE Y DIAS FERIADOS:


DIAS TRABAJADOS DEL MES 22 55.14 991.76 221.37
DIAS FERIADOS 2 55.14 90.16 20.12
TOTAL A PAGAR BS. 241.50


MONTO TOTAL QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA MARIA MAIGUALIDA GONZALEZ:



La suma de los montos antes cuantificados, asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.968,91) a la que debe descontarse la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.252,24), el cual corresponde a las deducciones efectuadas por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, a la que se debe de excluir la cantidad de Bs. 5.575,00 correspondiente a anticipos por prestación, en razón de que estos anticipos ya se encuentran descontados del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, lo cual arroja el monto total que debe pagar la demandada a la ciudadana María Maigualida González, por TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 3.716,67)

INTERESES DE MORA:

Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo respectivas hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se condena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Con respecto a la co-demandante Cliseria del Carmen Pérez Torres

1.- DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:




2.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

VACACIONES FRANCCIONADO 17 37.69 583.39 57.34
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 26.66 37.69 897.80 107.02
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 164.36


3.- SUELDO DEL MES CORRIENTE:

DIAS DEL MES CORRIENTE 22 41.18 740.59 165.31
TOTAL A PAGAR BS. 165.31

MONTO TOTAL QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA CLISERIA DEL CARMEN PEREZ TORRES:




La suma de los montos antes cuantificados, asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.317,43) a la que debe descontarse la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUANRENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.845,33), el cual corresponde a las deducciones efectuadas por la parte demandada al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales, a la que se debe de excluir la cantidad de Bs. 4.051,00 correspondiente a anticipos por prestación, en razón de que estos anticipos ya se encuentran descontados del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, lo cual arroja el monto total que debe pagar la demandada a la ciudadana Cliseria del Carmen Pérez Torres, por DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.472,00)

INTERESES DE MORA:

Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo respectivas hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.548.599, en contra de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro, en fecha 22 de enero de 2.001.

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).


LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO