REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los cinco (05) días de marzo de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2012-000002.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de enero de 2012 fue interpuesta de forma oral la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos JOSE ALBERTO CARDENAS, MARIA ECHEVERRIA , SCARLETH PEREIRA, CRISMARY MARIÑO, CORINA VERGARA, RAMON CHIRINOS, YOLERSI ABREU, YESSIKA SILVA, CARLOS HERNANDEZ, JOSE SEQUERA, PEDRO DE JESUS COLMENAREZ, SANTOS MENDOZA y AUDYMAR CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.346.559, 12.447.619, 14.271.548, 15.492.022, 16.292.079, 5.947.283, 14.676.635, 21.057.550, 15.341.112, 7.598.516, 7.545.988, 7.545.522, 16.567.824, respectivamente, y adheridos posteriormente en todas y cada una de sus partes a la pretensión los ciudadanos Amibel Morales, Pedro Sánchez, Carlos Torrealba, Gabriel Páez, Ronald Zapata, Orlando García, José Rumbos, Carlos Medina, José Antonio López, Berta Duran, Carlos Lovera, Juan Castillo, Ingrid González, Carlos Noguera, Cesar Borrego, Jaiber Canelón, Juan Guevara, José Chirinos, Antonio Ortega, Enrique Martínez, Gustavo Meza, Mario Barrios, Oldrix Arias, Roxalis Rodríguez, Darwin Cedeño, Yubisay Ramos, Jhonny Cortez y Luis Meza, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.862.722, 14.773.772, 15.868.652, 13.352.746, 20.642.679, 9.566.317, 13.353.306, 10.144.164, 21.504.234, 8.051.120, 16.040.969, 21.059.935, 13.226.104, 12.963.146, 6.697.985, 16.752.666, 12.527.166, 12.528.410, 11.546.179, 7.201.567, 12.446.454, 5.941.816, 10.636.777, 18.672.415, 17.945.918, 15.103.472, 9.567.141 y 15.340.863 en su orden, en contra de los ciudadanos SILVA ALIBLAC, JOSE RUIZ, ROBER DIAZ, JOSE ALVARADO, LUIS SALAZAR, ALFREDO GUDIÑO, ELIO CEBALLOS, OSWALDO BRICEÑO, ALEXIS MENDOZA, MARCOS ANZOLA, CARLOS COLMENAREZ y WILLIAN GUZMAN, y de los representantes de los sindicatos de las empresas CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, OLEICA, LLANOMALL, COPOSA y ARROZ CRISTAL, siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose las correspondientes notificaciones y citaciones.

Señalan los recurrentes en amparo que desde el 23 de enero de 2012, aproximadamente a las 4:00 a.m., los presuntos agraviantes se apostaron a las afueras de las instalaciones de SILOS ANCA, impidiendo el acceso de los trabajadores, valiéndose de cadenas, toldos y mesas, violando el derecho al trabajo, al salario y a todos los beneficios laborales, observándose que el pedimento de la parte solicitante ante este órgano jurisdiccional es que se emita con carácter de urgencia un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de continuar realizando cualquier acto que represente una violación o menoscabo de los derechos al trabajo y al salario.

Ahora bien, una vez libradas la correspondientes boletas de notificación y citación, este tribunal ha efectuado todos los tramites concernientes a la práctica de cada una de ellas, mas sin embargo los presuntos agraviados no han efectuado acto procesal alguno que ponga de manifiesto su intereses de proseguir con el proceso, razón por la que este tribunal, a los fines de verificar los hechos delatados como violentados, efectuó una inspección judicial en la sede de la empresa SILOS ANCA. En dicha oportunidad se dejo constancia de que en las instalaciones de SILOS ANCA no hay presencia ni de personas ni de objetos tales como cadenas, mesas, toldos u otros que impidan el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:


Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (subrayado del Tribunal).

Siendo la acción de amparo constitucional de eminente orden público -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun después de haber sido admitida. En tal sentido es de preeminente importancia invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso Madison Learning Center, C.A. y Astrid Alcalá De Hernández), en la cual se estableció lo siguiente:
(…) La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo (…)

En este orden de ideas, si bien este tribunal admitió la presente acción de amparo, ordenándose todas las notificaciones correspondientes, en el decurso del proceso pudo comprobar quien decide juzgadora que ha cesado la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el acceso de los trabajadores a la sede de presunta agraviada no está siendo impedido de forma alguna. Así pues, que encontrándose la presente petición de amparo incursa en una de las causales de inadmisibilidad, específicamente en la consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos Jose Alberto Cardenas, Maria Echeverria , Scarleth Pereira, Crismary Mariño, Corina Vergara, Ramon Chirinos, Yolersi Abreu, Yessika Silva, Carlos Hernandez, Jose Sequera, Pedro De Jesus Colmenarez, Santos Mendoza, Audymar Chirinos, Amibel Morales, Pedro Sánchez, Carlos Torrealba, Gabriel Páez, Ronald Zapata, Orlando García, José Rumbos, Carlos Medina, José Antonio López, Berta Duran, Carlos Lovera, Juan Castillo, Ingrid González, Carlos Noguera, Cesar Borrego, Jaiber Canelón, Juan Guevara, José Chirinos, Antonio Ortega, Enrique Martínez, Gustavo Meza, Mario Barrios, Oldrix Arias, Roxalis Rodríguez, Darwin Cedeño, Yubisay Ramos, Jhonny Cortez y Luis Meza


DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos José Alberto Cárdenas, María Echeverria, Scarleth Pereira, Crismary Mariño, Corina Vergara, Ramón Chirinos, Yolersi Abreu, Yessika Silva, Carlos Hernández, José Sequera, Pedro De Jesús Colmenarez, Santos Mendoza, Audymar Chirinos, Amibel Morales, Pedro Sánchez, Carlos Torrealba, Gabriel Páez, Ronald Zapata, Orlando García, José Rumbos, Carlos Medina, José Antonio López, Berta Duran, Carlos Lovera, Juan Castillo, Ingrid González, Carlos Noguera, Cesar Borrego, Jaiber Canelón, Juan Guevara, José Chirinos, Antonio Ortega, Enrique Martínez, Gustavo Meza, Mario Barrios, Oldrix Arias, Roxalis Rodríguez, Darwin Cedeño, Yubisay Ramos, Jhonny Cortez y Luis Meza, en contra de los ciudadanos Silva Aliblac, Jose Ruiz, Rober Díaz, Jose Alvarado, Luis Salazar, Alfredo Gudiño, Elio Ceballos, Oswaldo Briceño, Alexis Mendoza, Marcos Anzola, Carlos Colmenarez y Willian Guzman, y de los representantes de los sindicatos de las empresas CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, OLEICA, LLANOMALL, COPOSA y ARROZ CRISTAL.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).


LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO