REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los ocho (08) días de marzo de 2012.
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000376.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZMARY MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.932.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.354.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTINELAS LOS DAMY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el número 24, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARENIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.902.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana Luzmary Mendoza representada por la profesional del Derecho Adriana González, en fecha 21 de julio del año 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 25 de julio de ese mismo año procedió a admitirla.
Se dió inicio a la audiencia preliminar el 08 de diciembre de 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron acuerdo alguno durante la referida audiencia, se dió por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio – sin que la demandada haya dado contestación a la demanda-, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 20 de diciembre de 2011.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 21 de febrero del presente año, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por cuanto no hubo despacho en la referida fecha, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 01 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m., acto procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, dejándose constancia de que la demandada no compareció ni por medio de representante legal ni judicial alguno.
En este sentido, en razón de la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada así como de su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaro Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Luzmary Mendoza, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
HECHOS LIBELADOS
Indica la accionante en su libelo de demanda que comenzó a trabajar en fecha 15 de febrero de 2008 como asistente administrativo para la hoy demandada, cuyas funciones consistían en la organización y elaboración de nominas, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, relación y flujo de caja mayor y caja chica y cualquier otra actividad que requeriría la empresa.
Continua manifestando que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., pero en la realidad, a su decir, ingresaba a la empresa las 08:00 a.m. y salía a las 06:00 p.m., debido a que en las horas de descanso debía permanecer en las instalaciones de la oficina en virtud del exceso de trabajo, pagándole la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo mediante la nomina hasta que fue despedido injustificadamente el dia 15 de noviembre de 2010.
Corolario de lo anterior, reclama el pago de los conceptos laborales referidos a Prestación de antigüedad y sus intereses, horas extraordinarias, vacaciones vencidas y no disfrutadas y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses de mora.
III
CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA
DE LA CONFESION
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, la demandada quedó afectada de pleno Derecho, por la confesión establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la confesión que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la confesión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.
Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:
(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.
Así pues, conforme a lo establecido, desciende esta juzgadora a analizar el valor probatorio del material aportado por las partes para así determinar si son o no contrarias a derechos las peticiones del demandante.
IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Recibos de pago (folios 48 al 72), las cuales al ser demostrativas de la existencia de un vinculo laboral entre ambas partes, del salario devengado por la accionante y de que no consta en los mismos pago de horas extraordinarias por parte de la demandada, al haber quedado admitidos tales hechos en razón de la confesión en que incurrió la accionada, deben ser desechados por ser inoficiosos.
2.- Copia simple de consulta de movimientos de la demandada de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal de fecha 30 de noviembre de 2010 y del periodo comprendido desde el 25 de enero de 2010 al 30 de noviembre de 2010 (marcadas 2 y 3, cursantes a los folios 73 y 74 al 76), las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, considera esta instancia que no merecen valor probatorio, por cuanto son demostrativas únicamente de los depósitos efectuados por la demandada a la accionante, todo lo cual se tiene como cierto.
3.- Fue requerida prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, cuyas resultas fueron recibidas a posteriori del debate probatorio, por lo que no son susceptibles de valoración.
4.- Solicitó la parte actora a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago firmados por el demandante desde febrero de 2010, así como el libro de horas extraordinarias, las cuales si bien no fueron exhibidas por la accionada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en atención a la confesión en que incurrió la misma, se tiene como ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in comento, admitidos como se encuentran los hechos explanados por la accionante en su escrito libelar referentes a la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandada, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado, la jornada de trabajo y la ocurrencia del despido injustificado, y siendo que de los medios probatorios no fueron desvirtuados ninguno de estos hechos, resta emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados, de la siguiente manera:
Reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual calcula desde el 15 de mayo de 2008, efectuándose de este modo el abono mensual de antigüedad (5 días), al tercer mes de servicio, debiéndose calcular dicho abono desde el cuarto mes de servicio, esto es en el caso de marras desde el 15 de junio de 2008, tal como lo prevé dicha normativa, la cual reza lo siguiente:
Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes”.
De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:
“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial, anteriormente esbozados, aunado a que se encuentran admitidas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora y los salarios devengados, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es procedente en Derecho.
Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, se verifica que las mismas son peticionadas en razón de no haber sido canceladas ni disfrutadas y con apego a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que siendo que la parte demandada a través de su actividad probatoria no logró demostrar ni el pago ni el disfrute, resultan procedentes en Derecho. En lo atinente a las utilidades y su fracción, siendo que las mismas fueron reclamadas en base a 30 días de salario, ya que, a decir de la actora la empresa las pagaba en base a dicha cantidad de días, lo cual no logró desvirtuar la demandada, al adecuarse al fundamento legal contenido en el artículo 174 eiusdem, resultan procedentes en Derecho, no obstante, las mismas serán recalculadas, toda vez que la parte actora de manera equivoca reclama las mismas por periodos de 1 año contados a partir de la fecha de ingreso hasta cumplirse un año y así sucesivamente, siendo lo correcto calcularlas en base al ejercicio económico que se inicia el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre laborado, por cuanto no hay constancia en autos de que el ejercicio económica de la empresa sea otro.
En otro orden de ideas, respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado admitido por la demandada la ocurrencia del despido injustificado, las mismas resultan procedentes en Derecho.
Respecto a las horas extraordinarias reclamadas por la accionante, las mismas son procedentes en derecho por cuanto ha quedado admitido que la demandante no disfrutaba íntegramente de su periodo de descanso interjornada, laborando de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., es decir una (1) hora extraordinaria diaria
Finalmente, cabe agregar que, la parte demandante reconoció expresamente haber recibido de parte de la demandada los pagos que constan en las documentales insertas a los folios 123 al 125 del expediente, referentes a adelantos de prestación de antigüedad pagados a la actora en fechas 31 de agosto de 2010 y 01 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 2.000 cada uno, las cuales serán descontados por quien decide de la prestación de antigüedad que le correspondiere a la accionante.
VI
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario básico el señalado por la actora en el libelo de demanda, más las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los artículos 223 y 174 eiusdem, respectivamente, así como la incidencia de horas extraordinarias laboradas.
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.191,31) por prestación de antigüedad e intereses.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU FRACCION :
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional, y su fracción es la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.650,53)
3.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”
En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual, a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los salarios devengados por la trabajadora durante el respectivo ejercicio económico.
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.458,67).
4.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Habiéndose determinado la procedencia en Derecho de 1 hora extra semanal, las mismas se calculan en base a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de horas extraordinarias es la cantidad de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (BS. 5.008,00).
5.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
El monto que se condena a pagar a la demandada por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado es de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.265,67).
6.- INTERESES DE MORA : De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
7) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio antes aludido, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZMARY MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.932.319 en contra de la sociedad mercantil CENTINELAS LOS DAMY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el número 24, Tomo 2-A; en consecuencia se condena a ésta a pagar a la accionante los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 7.191,31) por prestación de antigüedad e intereses.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.650,53) por concepto de vacaciones y bono vacacional y sus correspondientes fracciones.
TERCERO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.458,67) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
CUARTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (BS. 5.008,00) por horas extraordinarias.
QUINTO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 9.265,67)
por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO
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