PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000097
PARTES: PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y
DORELYS MARILYT PARGAS MARQUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de febrero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y DORELYS MARILYT PARGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.399.899 y V-18.101.648, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Los Cortijos, al final de la calle por Tornoven en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Batea, calle principal a dos cuadras de la Escuela en la ciudad de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.603, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio Los Cortijos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 17 de febrero de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 21 de febrero de 2.011 y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en su solicitud, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha de la admisión.

Riela inserto al folio 17 de la presente causa, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, en donde los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y DORELYS MARILYT PARGAS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.603, manifestaron no haber reconciliación entre ambos, razón por lo cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del eiusdem.

En el día de hoy, jueves 01 de marzo de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 399, folio 435 fte, tomo 2; que durante su relación previa a su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, debidamente reconocido por el padre, que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de febrero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.011, de los ciudadanos PEDRO ANTONIO TOLOZA RIVAS y DORELYS MARILYT PARGAS MARQUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 12 de diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 399, folio 435 fte, tomo 2. Y ASÍ SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana DORELYS MARILYT PARGAS MARQUEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para ambos padres sin que ello perturbe el normal desarrollo y crecimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca al niño en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una la cantidad de OCHOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; de igual forma aportará dos bonos especiales por la cantidad de OCHOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes diciembre de cada año. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarle al niño. Las partes establecen que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del 20%. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre del niño mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando que a partir de la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.011 y en lo sucesivo, si alguno de los cónyuges adquiere bienes, derechos y acciones de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. Siendo ello así, y por cuanto no es contrario a derecho, no existen al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente que fueren menester.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/emjv- hafdh/juleidith