PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2012-000065
PARTE DEMANDANTE: SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.646.481.

ABOGADO ASISTENTE: ALÍ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.814.642 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.671.

PARTE DEMANDADA: YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.401.641.

MOTIVO: DEMANDA DE FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa y del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.012, se omitió ordenar en el auto de admisión el despacho saneador, de conformidad al artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conducente a la reforma de la demanda interpuesta a los fines de satisfacer los extremos legales que fundamentan el petitorio de la demanda, vale decir, lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, norma sustantiva que identifica taxativamente las partes contra las cuales debe obrarse en la interposición de la demanda con motivo de FILIACIÓN, y en el caso sub-iudice de Impugnación de Reconocimiento, lo cual constituye uno de los requisitos de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 456, literales “a” y “e” de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, en aras del Debido Proceso que impone el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ley adjetiva aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el libelo de demanda no cumple con los presupuestos jurídicos previstos en el artículo 208 del Código Civil a tenor de los requisitos de la demanda estatuidos en el 456, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la Reposición de la Causa al estado de admitir y en consecuencia ordenar el despacho saneador, a tenor del artículo 457 íbidem, a los fines de subsanar el libelo de la demanda con motivo de FILIACIÓN (Impugnación de Reconocimiento). Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión, en cuyo contexto se debe ordenar despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del contenido del artículo 208 del Código Civil en concordancia con el Artículo 456, literales “a” y “e” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Todo de conformidad al principio constitucional del Debido Proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa procedimental configurada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años 201° y 153°.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/juleidith.