PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO : PP01-J-2012-000163



PARTES: RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ y
GLORIA JOSEFINA GRISMAN MEJÍAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 24 de febrero de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ y GLORIA JOSEFINA GRISMAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 16.713.655 y V- 16.209.572 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAHER ABRAHAN GUZMÁN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.033, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 28 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de la misma.
En fecha 05 de marzo de 2.012, se oyó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera previa revisión de las actas procesales, se pudo verificar que en el acta de nacimiento de la niña solo lleva los apellidos de la madre y no el del padre y puesto que habiendo nacido dentro de la unión matrimonial entre los cónyuges RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ y GLORIA JOSEFINA GRISMAN MEJÍAS, le corresponde a la niña llevar el apellido paterno y materno; este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña y con fundamento al artículo 8 y 450 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece el primero señalado el interés superior de la Niña y el segundo la dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza y la primacía de la realidad, acuerda suspender la causa de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto consigne el acta de nacimiento de la niña donde conste el reconocimiento del padre. De igual forma este Tribunal, procederá a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes que conste en autos el acta de nacimiento con el reconocimiento solicitado.
En fecha 15 de marzo de 2.012, consigna el Abg. MAHER ABRAHAN GUZMÁN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.033, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ, RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ, (según consta en poder apud-acta otorgado en fecha 12 de marzo de 2.012, inserto al folio 14), copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , donde se evidencia el reconocimiento voluntario del padre, siendo ahora los nombres y apellidos de la niña, (identificación omitida por disposición de la Ley) .
En el día de hoy, lunes 19 de marzo de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2.001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 473, tomo 3, folio 114 fte; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana GLORIA JOSEFINA GRISMAN MEJÍAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará al padre el acceso al inmueble, donde está el domicilio de la niña, es decir, en el Caserío Las Matas, calle Primera Transversal, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de la menor, que pueda retirar a su hija del domicilio anterior identificado, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de sus prenombrados descendientes, siempre que no se interrumpa con sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación de los mismos, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre alternamente, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasará con el padre, ambas en forma alternativa año tras año. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del Padre lo pasará con el padre. Cada día de cumpleaños de su hija será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, es decir, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad serán pasada con el padre, en forma alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, los cónyuges convienen la forma y oportunidad de pago que efectuará el ciudadano RICHAR ARTURO TORRES GONZÁLEZ, en su condición de padre y obligado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), dicho pago lo realizará los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta de ahorros a la ciudadana GLORIA JOSEFINA GRISMÁN MEJÍAS, quien se responsabiliza de consignar periódicamente ante el Tribunal copia del depósito bancario y de la libreta de ahorros para de esta forma demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención. A su vez solicitan se autorice la apertura de una cuenta de ahorros, ante la entidad bancaria denominada Bicentenario, para ser efectivo el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado, en el cual la ciudadana GLORIA JOSEFINA GRISMÁN MEJÍAS, en su condición de madre fungirá como representante legal de su hija ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de septiembre el obligado proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de su hija, y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre le suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. Bs. 1.500,00) por concepto de ropa, calzado y/o juguetes de fin de año. Es menester considerar, por otra parte, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca. Así mismo establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto de esta índole que amerite su hija. Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana GLORIA JOSEFINA GRISMÁN MEJÍAS en la entidad bancaria Bicentenario, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RICHARD ARTURO TORRES GONZÁLEZ y GLORIA JOSEFINA GRISMAN MEJÍAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 473, tomo 3, folio 114 fte.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/ma alej.-