PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de marzo de 2012
201º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000195

PARTES: CARLOS YIMMY ESTUPIÑAN AYALA y
GRISEL ELIMAR VIZCAYA PIÑA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 02 de marzo de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos CARLOS YIMMY ESTUPIÑAN AYALA y GRISEL ELIMAR VIZCAYA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-13.531.138 y V-16.476.558, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SEIJAS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.475, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio "Barrio Nuevo", final de la calle 9, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 06 de marzo de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de los mismos.

En fecha 12 de marzo de 2.012, se oyó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10), y siete (07) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el día de hoy, lunes 19 de marzo de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 44; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) y siete (07) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana GRISEL ELIMAR VIZCAYA PIÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos establecen que el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee, pues sobre este aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues se trata de un progenitor responsable que ama mucho a sus hijos, sólo con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre de dichos hijos, sin insultarla, ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que los niños pasarán con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo acuerdo.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar todos los gastos que se ocasionen por concepto de educación, vestido y calzado, asimismo colaborará en proporción al cincuenta por ciento (50%) con los gastos de manutención tales como: alimentos, atención médica y medicina y gastos de laboratorios, en consecuencia, por estos últimos gastos de obligación de manutención compartida el padre se compromete en entregar a la madre de los niños un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por cada niño para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, y en la época de inicio del año escolar y navidad el padre se compromete a proporcionar el doble de la cantidad.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirierpn bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS YIMMY ESTUPIÑAN AYALA y GRISEL ELIMAR VIZCAYA PIÑA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nro. 44.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.
Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
PPG/hafdh/juleidith