PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de marzo de 2012
201º y 153º




ASUNTO N°: PP01-V-2011-000052
PARTES: DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO y
MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de enero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO y MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.041.997 y V-17.140.188, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio 19 de Abril, Calle Monseñor Unda con Avenida Virgen de Coromoto, Sector 1, Casa S/Nº en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Palma Sola, Calle Los Gansos, Casa Nº 3, Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.068.590 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.200, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio 19 de Abril, calle Monseñor Unda con Avenida Virgen de Coromoto, Sector 1, Casa S/N, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de enero de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 31 de enero de 2.011 y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en su solicitud, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha de la admisión.

Riela inserto al folio 16 de la presente causa, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, en donde los ciudadanos DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO y MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.199, manifestaron no haber reconciliación entre ambos, razón por lo cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del eiusdem.

En el día de hoy, viernes 02 de marzo de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 84, tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 31 de enero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.011, de los ciudadanos DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO y MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 20 de noviembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 84, tomo 1. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la madre, ciudadana MAULIN MARIAN ADARFIO MENDEZ, en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, ciudadano DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención; asimismo, el padre velará por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los niños. Las partes establecen que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser incrementadas ajustándose a la capacidad económica del ciudadano DAMNY DANIEL HERNÁNDEZ NIETO y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre del niño mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien susceptible de partición, que consiste en unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en el Barrio 19 de Abril, Calle Monseñor Unda con Avenida Virgen de Coromoto, Sector 1, Casa S/Nº en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre el cual las partes convienen que será liquidado de común y mutuo acuerdo una vez disuelto el vínculo conyugal. Siendo ello así, y por cuanto no es contrario a derecho, no existen al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
PPG/tmrp/juleidith.