PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de marzo de 2012
201º y 153º




ASUNTO: PP01-J-2011-001215

SOLICITANTE:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.


MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició en fecha 16 de diciembre de 2.011, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por el Abg. EMILIO MORLES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 19 de diciembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de diciembre de 2.011, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, para que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia formulen las oposiciones y defensas a las que haya lugar advirtiéndose que dentro de los dos (02) días de audiencia siguientes a la constancia estampada en autos por la Secretaría de haberse realizado la consignación del cartel. Así mismo se acordó decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a le celebración de la audiencia.

Publicado y consignado el cartel de notificación procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la Audiencia Preliminar Única para el día lunes 05 de marzo de 2.012, a las 09:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En fecha 05 de marzo de 2.012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece el Abg. EMILIO MORLES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.” Así mismo, mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2.012, inserto al folio 19 de la solicitud, esta juzgadora dejó constancia que por no haberse pronunciado el mismo día de la audiencia y la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se retiró de la misma sin firmar el acta, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para el día viernes 23 de marzo de 2.012 a las 09:30 de la mañana de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día de la audiencia y celebrada como ha sido la misma, se procede a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifiesta el Representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, asentada bajo el N° 1.538, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presenta un (01) error material consistente en: En el primer apellido paterno del niño, por cuanto al momento de identificarlo en las actas de nacimiento señaladas, a su padre, ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.161, se le identificó erradamente, siendo que el ciudadano fue reconocido por su padre en el año 2.004 mediante matrimonio legítimo de su padre y madre y tal como se evidencia en la nota marginal estampada en su acta de nacimiento, por cuanto el primer apellido del padre erradamente se transcribió “GAVIDIA” siendo lo correcto haber escrito “ESCALANTE”.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares acompañó con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, que reposa en los archivos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento que reposa en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal, Parroquia La Vega, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, del ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIDIA, y copia simple de la cédula de identidad del padre del niño y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO DAVID ESCALANTE, evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, asentada bajo el N° 1.538, así como en el ejemplar de la misma acta que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; debe corregirse error material consistente en: PRIMERO: En el primer apellido paterno del niño, por cuanto al momento de identificarlo en las actas de nacimiento señaladas, a su padre, ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.952.161, se le identificó erradamente, siendo que el ciudadano fue reconocido por su padre en el año 2.004 mediante matrimonio legítimo de su padre y madre y tal como se evidencia en la nota marginal estampada en su acta de nacimiento, por cuanto el primer apellido del padre erradamente se transcribió “GAVIDIA” siendo lo correcto haber escrito “ESCALANTE”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fueren menester.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas.
PPG/trp/ma alej.-