PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: PP01-J-2011-000720


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO fue formulado en fecha 20 de julio de 2.011 por la ciudadana YOLENNY JOSEFINA VALERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.731.646, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 20 de julio de 2.011 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 21 de julio de 2.011 la admite, acordando en el mismo auto de admisión las providencias conducentes al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, por cuanto la solicitante manifestó en el libelo que dio inicio al presente asunto que anexaba copia fotostática simple de la cédula de identidad del padre del niño en cuyo beneficio obra la causa, en donde se evidenciaba los hechos alegados por la solicitante, siendo que dicha copia fotostática no fue anexada a la solicitud, se ordenó a la solicitante a consignar en un plazo de 5 días la referida copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano por cuanto constituía un requisito necesario para constatar los datos aportados, como lo establece el artículo 456, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándose que una vez que constase en autos la consignación ordenada este Tribunal libraría el Cartel de Notificación ordenado en el mismo auto de admisión.
En fecha 28 de julio de 2.011, la solicitante ciudadana YOLENNY JOSEFINA VALERA CAMACHO, plenamente identificada en autos, con la asistencia de la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, diligencia consignando la copia fotostática simple requerida; razonado a ello, este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.011 libró el Cartel de Notificación ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2.011, el cual fue retirado por la solicitante en fecha 27 de septiembre de 2.011.
De lo anterior expuesto y visto que la reforma de la solicitud operó en fecha 28 de julio de 2.011 y en donde la última actuación del proceso fue verificada en fecha 27 de septiembre de 2.011 en donde se dejó constancia que la solicitante retiró el Cartel de Notificación librada a los fines de la debida publicación y posterior consignación para la prosecución del procedimiento y de ello obtener la resolución de su solicitud; en consecuencia, se evidencia que desde la fecha de la reforma de la solicitud han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante haya realizado las diligencias tendentes a impulsar el procedimiento, lo que a tenor del ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia -ope legis- se enmarca en los supuestos de procedencia para declarar la Perención de la instancia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, entre las cuales se ubica el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual dicta:
Artículo Nº 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
omissis…
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omissis…(Fin de la Cita)

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 28 de julio de 2.011, fecha en que la parte actora reformó por ante este Juzgado su solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa, el cierre y su remisión al archivo judicial del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Desglósese los documentos originales que rielan insertos en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith