PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO : PP01-J-2012-000124


ASUNTO Nº PP01-J-2012-000124

PARTES: RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ y
YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 15 de febrero de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ y YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 16.477.807 y V- 17.691.173 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.877, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 16 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 17 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenando a los solicitantes la comparecencia de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes al de haber escuchado la opinión de las mismas.

En fecha 23 de febrero de 2.012, se oyó la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante pronunciamiento aparte dictado en fecha 01 de marzo de 2.012, inserto al folio 16 de la causa, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, para la practicar de un informe psicológico a las adolescentes y la ciudadana YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ; Diferir la publicación de la sentencia hasta tanto conste en autos el informe psicológico requerido y publicar la sentencia al tercer (03) día de audiencia siguientes que conste en auto el referido informe.

En fecha 23 de marzo de 2.012, se recibió informe psicológico emanado del Departamento del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito, practicado por el Psicólogo José de Jesús Campo en fecha 21 de marzo de 2.012.

En el día de hoy, martes 27 de marzo de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para decidir acerca del fondo del presente asunto, este Tribunal procede a dictar sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2.002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio N° 168; que durante su unión concubinaria procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará una obligación de manutención de 300.00 bolivares mensual para sus hijas, los cuales entregará en manos de la madre. Para los gastos pertinentes a los mismos, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de sus hijas.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, manifiestan los cónyuges que el padre compartirá con sus hijas sólo en las temporadas de vacaciones siempre y cuando no perturbe sus actividades. Ahora bien, esta juzgadora previa entrevista realizada en fecha 23 de febrero de 2.012 con las adolescentes identificadas anteriormente, y visto lo manifestado por ellas en cuanto al maltrato tanto físico como verbal que reciben por parte del padre durante el tiempo de su convivencia, este Tribunal no acuerda el Régimen de Convivencia entre las adolescentes y su padre, en atención al principio del interés superior de las adolescentes estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Sin embargo vista la opinión expresa de las adolescentes plenamente identificadas, acuerda no homologar la Institución Familiar sobre el Régimen de Convivencia Familiar, en atención al articulo 75, 78 y en concordancia con el principio del interés superior de las adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ y YASLEY YADIRA AGUDELO GÓMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según acta de matrimonio N° 168.

SEGUNDO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, la seguirá detentando la madre como lo viene haciendo, la Obligación de Manutención será como lo acordaron la cantidad de 300.00 Bs mensual, y el 50% que establece la ley en todos los gastos, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: En cuanto a los acuerdos establecidos por los cónyuges en relación a la Institución Familiar de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal no homologa dicho acuerdo, en virtud a lo expuesto por las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, relacionado al maltrato tanto físico, psicologico como verbal recibido por parte de su padre, ciudadano RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ. En consecuencia, visto las conclusiones contenidas en la práctica del informe psicológico practicado por el Psicólogo José de Jesús Campos adscrito al Departamento del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, y en atención al principio del interés superior de las adolescentes, estatuido en el artículo 75, 78 de la nuestra carta magna en concordancia co el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el mismo se debe llevar por procedimiento aparte para el esclarecimiento sobre lo opinado por las adolescentes .

CUARTO: Oficiar al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que inicie la investigación correspondiente contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.477.807. Por lo hechos narrados por las adolescentes cuando emitieron su opinión ante esta juzgadora sobre los diferentes maltratos.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.
Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/ma alej.-