PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2009-000582
Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO fue interpuesta en fecha 01 de octubre de 2.009 por la Abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.667.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 68.005, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA YSOLINA QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.729.936, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SIMO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.470.964; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 01 de octubre de 2.009 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 05 de octubre de 2.009 la admite, acordando de acuerdo al procedimiento las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2.010 la presente causa fue redistribuida por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde las causas en las cuales aun no se hubiese efectuado la contestación de la demanda, se reputan en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió mediante auto de fecha 17 de enero de 2.011 a ordenar librar las notificaciones correspondientes conforme al avocamiento y visto que las partes no interpusieron recurso alguno en contra de esta Jurisdicente, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 11 de Abril de 2.011 a acordar las notificaciones de las partes intervinientes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, precedida de diligencia del Abogado Julio Figueredo, inscrito en el IPSA bajo el número: 14.977, actuando con el carácter debidamente acreditado en autos, presentada en fecha 17 de marzo de 2.011, el cual riela al folio 74 de la presente causa, en cuyo contenido insta a este Tribunal a fijar oportunidad y acto de procedimiento a los fines del impulso procesal.
Ahora bien, por cuanto la notificación de la parte demandada no ha podido realizarse y visto que la última actuación del proceso por la parte demandante fue verificada en fecha 17 de marzo de 2.011, inserta al folio 74, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo y con ello lograr la notificación de la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en el artículo 452 de esta Ley, la cual determina taxativamente las normas supletorias aplicables, es por ello, que se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual y estando subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, el cual establece:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 17 de marzo de 2.011, fecha en que la parte actora tramitó por ante este Juzgado su última actuación, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa, el cierre y su remisión al archivo judicial del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Desglósese los documentos originales que rielan insertos en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith
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