PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000077
PARTES: ROBY LY RODRIGUEZ PERDOMO y
MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de febrero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ROBY LY RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.328.468 y V-12.009.884, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Simón Bolívar, sector 4, casa S/Nro. y la segunda en el Barrio Fe y Alegría, calle 4 entre carreras 13 y 14, casa Nro. 41-11, ambos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAYA ATHENAS DE BARI MARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.882.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.710, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio Fe y Alegría, calle 4 entre carreras 13 y 14, casa Nro. 41-11, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de febrero de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 14 de febrero de 2.011, ordenándose despacho saneador en virtud que la solicitud no establecía acuerdos en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, reformándose su solicitud en fecha 17 de febrero de 2.011 y declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en la reforma de su solicitud, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha 17 de febrero de 2.011.
En fecha 23 de marzo de 2.012, los ciudadanos ROBY LY RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio LENNON OROZCO TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.221, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre los mismos y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de octubre de 2.004, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 91, folio 136 vto al 137 fte y vto; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de febrero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.011, de los ciudadanos ROBY LY RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 23 de octubre de 2.004, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 91, folio 136 vto al 137 fte y vto. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que el padre podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre que dicha visita no entorpezcan su actividad escolar. Sobre ello, este Tribunal establece que en todo caso, siempre se deberá tomar en cuenta lo que más favorezca a la niña en atención a su interés superior, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención y el doble de esa cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos escolares y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención le serán entregadas a la ciudadana MARIA EUGENIA MENDOZA SALAMI, hasta que cumpla la mayoría de edad. La obligación de manutención será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, igualmente el padre y la madre asumirán de manera compartida, todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fuere menester una vez haya quedado firme la misma.
Regístrese, Publíquese, Ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/juleidith
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