PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000104
PARTES: JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ y
FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de febrero de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ y FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.309.306 y V-18.892.338, respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Rafael Urdaneta, calle 10, casa Nro. 02 y la segunda en el Barrio Libertador calle Principal con callejón C cerca del puente, ambos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.287 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.150, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal el Barrio Libertador calle Principal con callejón C cerca del puente, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de febrero de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2.011 y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes conforme a los términos convenidos por ellos en su solicitud, mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha de la admisión.

En fecha 22 de febrero de 2.012, la ciudadana FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.287 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.150, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS que se practique la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ, suficientemente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 27 de febrero de 2.012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ, plenamente identificado en autos, para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes a que conste en autos su notificación a los fines que informe a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS.

En fecha 01 de Marzo de 2.012, el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ALEJANDRO RUÍZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.004.287 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.150, compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que no ha existido reconciliación con la ciudadana FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, en el día de hoy, martes 06 de marzo de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 14 de junio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 158, folio 158 vto, tomo 1; que durante su relación previa a su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, debidamente reconocido por el padre, que lleva por nombres y apellidos *********, de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de febrero de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.011, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ y FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 14 de junio de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 158, folio 158 vto, tomo 1. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño ************, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño **********, la ejercerá la madre, ciudadana FAVIOLA EDIYARIS HERNANDEZ MEJIAS.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, por lo cual podrá el padre visitar a su hijo entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horarios de estudio, alimentación y descanso; asimismo, el padre JOSE GREGORIO MEJIAS GOMEZ, podrá compartir con el niño los períodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre ambos padres. Establecen las partes que a los fines de conducir al niño a un lugar distinto a su residencia, debe ser el padre quien acuda personalmente en búsqueda del niño, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente, ambos padres, harán lo posible para que el niño pueda relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos y muy especialmente con primos, tíos, abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. Sobre ello, este Tribunal establece que en todo caso, siempre se deberá tomar en cuenta lo que más favorezca al niño en atención a su interés superior, de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar una la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención y el doble de esa cantidad en el mes de diciembre y los meses de escolaridad. Esta obligación se mantendrá mientras el niño ********** se mantenga estudiando, independientemente que cumpla la mayoría de edad. Finalmente, acuerdan las partes que ambos coadyuvarán con los gastos de medicinas, ropa y calzado. Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre del niño mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, declarando que a partir de la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.011 y en lo sucesivo, si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. Siendo ello así, y por cuanto no es contrario a derecho, no existen al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/juleidith