PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000176
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOLINA MOLINA y YNES JOSEFINA MENDOZA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.329.217 y V- 16.208.183 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LESBIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.333 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YNES JOSEFINA MENDOZA DE MOLINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de su hija quien ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de su hija y su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre y la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así mismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite su hija.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/ma alej.-
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