PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de marzo de 2012
201º y 153º




ASUNTO N°: PP01-V-2011-000116

PARTES: DIMAS DE LA CRUZ TORRES GUEDEZ y
NOHELYS PATRICIA PÉREZ BETANCOURT.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de marzo de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos DIMAS DE LA CRUZ TORRES GUEDEZ y NOHELYS PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.009.891 y V- 19.031.858 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANGULO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.555, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
Correspondiendo a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 01 de marzo de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la misma en fecha 02 de marzo de 2.011 y declarando la Separación de Cuerpos de los solicitantes en fecha 02 de marzo de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 06 de marzo de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos DIMAS DE LA CRUZ TORRES GUEDEZ y NOHELYS PATRICIA PÉREZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, manifestando que no hubo reconciliación alguna, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y su ejecución, en virtud de haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, jueves 08 de marzo de 2.012, estando este Tribunal dentro del lapso oportuno para dictar sentencia, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 27 de julio de 2.005, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 44; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, y siguientes del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 02 de marzo de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2.011, de los ciudadanos DIMAS DE LA CRUZ TORRES GUEDEZ y NOHELYS PATRICIA PÉREZ BETANCOURT suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 27 de julio de 2.005, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio N° 44. Y así se decide.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana NOHELYS PATRICIA PÉREZ BETANCOURT.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a la madre de su hija.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Regístrese, Publíquese, Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 201º y 152º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra de Henríquez
PPG/ hafdh/ma alej.-