PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO : PP01-V-2011-000401
PARTES:
DEMANDANTE: BAUDILIA MEJIAS GUDIÑO
DEMANDADO: PASTOR MANUEL GAMEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 12 de diciembre del año 1986, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PASTOR MANUEL GAMEZ, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre *************, de diez (10) años de edad, fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, su vida en común sufrió una ruptura en diciembre del año 2001, haciéndose imposible su reconciliación, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano Pastor Manuel Gamez, antes identificado por abandono voluntario, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
El demandado no contestó la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Análisis de las pruebas documentales evacuadas:
Primero: Acta de Matrimonio de los ciudadanos BAUDILIA MEJIAS GUDIÑO y PASTOR MANUEL GAMEZ (folio 04), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.
Segundo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño ************, se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido niño en relación a los ciudadanos BAUDILIA MEJIAS GUDIÑO y PASTOR MANUEL GAMEZ (folio 05).
En el presente caso según los dichos de los testigos en la audiencia de juicio se pudo conocer que el demandado abandono el hogar común, en consecuencia los cónyuges se encuentran separados, situación por la cual el demandado no cumple los deberes que del matrimonio surgen para el marido a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil.
Los testigos promovidos por la parte demandante y evacuadas en la audiencia de juicio ciudadanos Olga Magaly Gil Rivas, Euclides Ramón Mejias Moreno y Yenferson Enrique Angola Escalante, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que incurre en abandono voluntario el cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de contribuir a los gastos económicos, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana BAUDILIA MEJIAS GUDIÑO, contra el ciudadano PASTOR MANUEL GAMEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guarico, en fecha en fecha 12 de diciembre del 1986, tal como consta en el Acta Nº 353.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ***********, será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana Baudilia Mejias Gudiño. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) y el doble en los meses de Septiembre y diciembre por concepto de Obligación de Manutención mensuales, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre del niño antes identificados previos recibos firmados.
El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido serán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de Marzo de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:20 p.m. Conste. La Stría.

Liliana B.-