PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PH05-V-2010-000565
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: MAIVA YULIETH BRICEÑO
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante este Circuito el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), cinco (05) y seis (06) años de edad, en su orden y demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD a la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 17.881.887, con fundamento en las causales a y c del artículo número 352 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente..
Expuso la parte actora que los Hermanos Briceño Briceño ingresaron a la Entidad de Atención Hogar Bondadoso Viña del Señor el 27 de enero del 2007, bajo medida de Abrigo dictada por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare previa solicitud de la propia madre ciudadana Maiva Yulieth Briceño, quien había solicitado en varias ocasiones al Consejo de Protección que les dictara medida a sus hijos, alegando que no poder cuidar de ellos. El 21 de febrero del 2007 se realizo a petición del consejo que lleva el caso, visita social a la familia Briceño, específicamente a la abuela materna ciudadana aura María Briceño la cual informo que la relación entre ella y la madre de los niños era muy mala debido al mal carácter agresivo de la misma no solo con ella sino mas grave aun con sus propios hijos a quien maltrataba física y verbalmente. Indico la abuela que en varias oportunidades su hija intento envenenar a los niños, suministrándoles medicamentos ligados y en altas dosis, incluso ahorcándolos, no los alimentabas, los dejaba encerrados bajo llave en un cuarto y nadie se les podía acercar. Igualmente informo que la referida ciudadana en varias oportunidades intento suicidarse ahorcándose. Posteriormente por cuanto no fue posible la reinserción familiar en sede administrativa, el 23 de abril del 2007, la sala de juicio Nº 02 del extinto Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes, dictó medida de colocación en entidad de atención a favor del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) a ejecutarse con los ciudadanos Douglas Argimiro Aguin Escobar y Magnolia Segovia Vegas el primero y con los ciudadanos Javier Alexander Linares Loreto y Adelaida del Carmen Viña Cañizales la segunda, según consta en el expediente Nº PH05-V-2008-000232.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por casi todos los países del mundo, obliga a los gobiernos a proteger a los niños y niñas frente a todas las formas de violencia física y psicológica. Sin embargo, millones de niños y niñas continúan padeciendo la violencia y el abuso. Estos actos de violencia suelen considerarse incidentes lamentables, aunque aislados, en lugar de un fenómeno mundial que exige una respuesta internacional concertada.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres y madres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la Patria Potestad va a comprender la Responsabilidad de Crianza, Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Para demostrar sus alegatos el actor promovió pruebas documentales consistentes en Copia de las Partidas de Nacimientos de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , las cuales se valoran como documentos públicos y demuestran la filiación materna con la demandada ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO,
También se evacuaron Pruebas Periciales, tales como Iinformes Sociales y Psicológicos de los niños y la niña en cuestión, de las ciudadanas Maiva Briceño y Aura Briceño, los cuales arrojaron como conclusiones que los niños y la niña antes mencionados provienen de un hogar que al parecer existe violaciones de sus derechos, la madre es una persona que presenta problemas mentales, lo que conlleva a que en ese hogar no existan condiciones de habitabilidad y los niños y la niña no cuentan con ese apoyo que deben tener en cuanto a la crianza; de los aspectos intransiquicos y psico-sociales recogidos se puede derivar la presencia de signos emocionales o actitudinales de carácter patológicos en la abuela materna. Adicionalmente la relación intrafamiliar podría estar cargada de un significativo nivel de estrés apreciado en el desgaste emocional vivenciado y el malestar de la praxis relación con su hija ciudadana Mayva Briceño. La Constelación de signos psicopatológicos en la personalidad de la ciudadana Maiva Briceño, dice de una organización de conductas de vectores disóciales y perturbaciones emocionales, impulsividad, manejos de pulsiones de manera inadecuada, promiscuidad afectiva y psico-sexual. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a las pruebas periciales por haber sido realizadas por funcionarios expertos en la materia los cuales comparecieron a la audiencia de juicio para que las partes pudieran realizar cualquier pregunta; así como también la ciudadana jueza. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda de Privación de la Patria Potestad por cuanto la madre de los niños y niña en referencia, ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO incurrió en las causales a y c del artículo número 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, maltrato físico, los cuales fueron demostrado con lo expresado por el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) en la sala de espera de niños y niñas que funciona en este circuito; así como también por incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad como son la Responsabilidad de Crianza, Representación y la Administración de los bienes de los hijos, por cuanto se demostró que los dejo en una entidad de atención y mas nunca volvió por ellos. Ahora bien por cuanto se requiere dictar a favor de los niños y la niña medida de protección, y por cuanto actualmente no existe una familia sustituta donde el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) puede convivir, se mantiene la colocación en la entidad de atención Viña del señor, en relación al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , se mantiene la Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos JAVIER LINARES y ADELAIDA VIÑA, a quienes se le realizo informe Social y Psicológico, arrojando como conclusiones y recomendaciones que los ciudadanos expresaron su deseo de compartir con el niño y su decisión de realizar tramites de adopción, se han encargado de prodigarles los cuidados y afectos y demás condiciones para el desarrollo biosocial del niño; así como también se mantiene la colocación familiar en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) con los ciudadanos DOUGLAS AGUIN y MAGNOLIA SEGOVIA VEGA, a quienes se les realizo informe Social y Psicológico, arrojando como conclusiones y recomendaciones, que el grupo familiar cuenta con una conformación sólida la cual garantiza contención afectiva, material y moral a la niña en estudio, mantiene su decisión de continuar con la colocación familiar a fin de brindarle a la niña un hogar estable donde pueda tener un optimo desarrollo.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en beneficio los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad, en su orden en contra de la ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO; en consecuencia la demandada ciudadana MAIVA YULIETH BRICEÑO cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos Bolívares (200,00 Bs.) mensuales para cada niño y la niña en referencia. Se mantienen los niños y la niña en cuestión con la medida de protección acordada anteriormente, y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 3:17 p.m. Conste. La Stría.

Liliana B.-