PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2012
201º y 153º

4ASUNTO: PP01-V-2010-000438
SOLICITANTE:



MOTIVO:

SENTENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y FAMILIA

CONFLICTO DE CUSTODIA

DEFINITIVA

Vista la demanda de Conflicto de Custodia formulada por el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, abogado Emilio Morles actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) . En el escrito de libelo de la demanda en su petitorio solicita que esta autoridad decida cual de los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, en su condición de padre y madre del referido niño, debe ejercer la custodia del mismo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente contempla que en los procedimientos judiciales contenciosos existen dos partes en litigio, vale decir, una parte demandante que es la accionante y otra parte demandada. Cabe resaltar que la Fiscalía en cuestión incumplió con el deber ineludible de la identificación de la demandada por cuanto se limitó a esgrimir unas series de hechos y circunstancias para posteriormente decir que sea el Tribunal que decida cual de los 2 progenitores debe ejercer la custodia del hijo y por ende a quien se le debe privar de su ejercicio. Dicha manera de proceder es contraria a derecho por cuanto según lo contemplado el articulo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado a los requisitos que debe contener la demanda, está en primer lugar la identificación de las partes con el nombre, apellido y domicilio. Dicho incumplimiento normativo es causal para ordenar el despacho saneador, facultad conferida por la Ley especial que regulan la materia, a los jueces que laboran en los Tribunales de Mediación y sustanciación, y no a los jueces que laboran en los Tribunales de juicio, motivo por el cual esta juzgadora no ordena el despacho saneador; siendo también esta omisión causal de no admisión de la acción por ser contraria a derecho, tal como se indicó supra, lo cual también es facultad de los jueces que laboran en los Tribunales de Mediación y sustanciación. Sin embargo no habiendo sido ordenado el despacho saneador ni decretado la inadmisión de la demanda, el presente expediente se recibió por ante este Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2011 fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se inició oportunamente, sin embargo en esa ocasión compareció únicamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada, vale decir, no comparecieron los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ , YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS ni el niño en cuestión, y por cuanto según Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez o Jueza está en la obligación de oír a los niños o niñas en todos los asuntos que les conciernen, se acordó suspender la audiencia fijando nueva oportunidad para su prosecución con la finalidad de cumplir con la jurisprudencia antes mencionada. En la segunda oportunidad se tuvo que volver a diferir la audiencia por cuanto los ciudadanos antes mencionados no hicieron comparecer al referido niño, tampoco comparecieron ellos y esta situación se volvió a repetir tres veces más. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente contempla en su articulo número 482 la valoración de indicios por conducta procesal de las partes, entendiéndose por indicio todo hecho conocido o debidamente comprobado que infiere al conocimiento de otro hecho desconocido, que puede pertenecer al mundo físico como de la conducta humana, la actitud que asuma una parte en el proceso civil puede constituir un antecedente que decida la opinión del juez o jueza. En el presente caso, quien aquí decide valora la conducta procesal de los ciudadanos antes mencionados, lo que permite extraer conclusiones, debido a que no comparecieron, ni hicieron comparecer al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , para oír su opinión en la Audiencia de Juicio, por cuanto lo aquí ventilado incide directamente en sus derechos, garantías e intereses, lo que denota una conducta carente de colaboración y que impidió obtener información útil para determinar si están dadas o no las circunstancias fácticas para la procedencia o no de lo solicitado. Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente y sin lugar la demanda de Conflicto de Custodia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA de Custodia formulada por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, por ser contraria a derecho al no identificar a la parte demandada según lo contemplado en el literal a del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y SIN LUGAR LA DEMANDA SEGÙN lo pautado en el articulo 482 ejusdem, donde se contempla que el Juez o Jueza puede decidir bajo la figura de la conducta procesal de las partes y según esa premisa permite inferir el desistimiento de los ciudadanos DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ y YAHIMI LORENA VALLEJOS RIVAS, en su condición de padre y madre del niño.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún días del mes de marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 11:36 a.m. Conste.
La Scría.-

Liliana B.-