PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO : PP01-R-2011-000143
Demandante: RAFAEL RAMON COLMENARES AZUAJE.
Demandado: ASTRY COROMOTO BONILLA PEREZ
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha21 de septiembre del 2011, la ciudadana Astry Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.187, asistida por el abogado José Ángel Añez Álvarez, inscrito ene le inpreabogados bajo el Nº 93.218, formuló apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2011. Observa quien juzga que el Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2011, oyó la apelación y ordenó a la apelante indicar las copias para ser remitidas al Tribunal Superior; así como también consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias acordadas, orden que hasta la presente fecha no ha acatado.
En consecuencia este Tribunal, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Visto que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, otras leyes y la jurisprudencia.
La Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 06 de marzo del 2012, ha señalado: “…el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denotan su interés en que se resuelve la controversia, en los lapsos procesales establecidos…”.
Subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y ordinal primero, el cual dicta:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… omissis…”

Así como también lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual indica:
“La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se hayan producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En el presente caso se evidencia en autos la perdida de interés de la apelante entendiéndose por esta inactividad que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la apelación, por consiguiente es forzoso señalar, que la apelante no cumplió con el deber procesal de indicar las copias y consignar los emolumentos necesarios para su reproducción, dejando de impulsar el proceso. En razón de lo cual esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la conducta omisiva de la apelante lo cual califica con lo preceptuado en el articulo número 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vale decir, indicios por conducta procesal, que ha ocasionado la paralización del procedimiento por no proseguir en el Tribunal Superior, lo cual es contrario al Principio de Celeridad Procesal de que están revestidos los juicios, en consecuencia esta juzgadora declara perimida la apelación y firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2012. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA APELACION y firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2012.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Marzo del año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,



Abog. Haydee Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:09 a.m. Conste.
La Stría.-

Liliana B.-