PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000246
PARTE ACTORA: (identificación omitida por disposición de la Ley) REPRESENTADAS POR ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ
APODERADO PARTE ACTORA: RICARDO OLIVIO GODOY.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A(REINGOCA)
ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ABG. ANDRES COROMOTO JIMENEZ ABOG. LILIANA DEL VALLE ROMAN GARCIA
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 30 de mayo del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.069.333, domiciliado en el Caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172, actuando en representación de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , e interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ C.A (REINGOCA) alegando que la referida empresa causó daños a la vivienda y terreno propiedad de sus representadas ubicada en el sector barrio nuevo, al final de la calle 02, casa Nº 24-936, San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, como consecuencia de la reparación y mejoras en el estadium de béisbol San Nicolás, IV etapa.
La parte demandada no contestó la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Esta Juzgadora tomando en consideración la magnitud del derecho reclamado, la condición de adolescentes de la parte actora y por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas, en la audiencia de juicio acordó a petición de partes y de oficio evacuar las siguientes pruebas, a tenor de lo pautado en el artículo número 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, para el mejor esclarecimiento de la verdad
1. solicitar a la alcaldía de municipio san Genaro de Boconoito Dirección de Desarrollo Urbano, Acta de culminación de la obra de la cuarta etapa de remodelación, reparaciones y mejoras en el estadio de béisbol cuarta etapa San Nicolás; solicitar ante la Contraloría del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, acta de Inspección realizada por ante esa contraloría a la obra de la cuarta etapa de Remodelación, Reparaciones y mejoras en el estadio de béisbol cuarta etapa San Nicolás, de fecha 21 de mayo del año 2010; solicitar al Municipio San Genaro de Boconoito copia certificada de la Sentencia dictada en el expediente 759-09; solicitar al Tribunal Superior Civil copia certificada de la Sentencia dictada Como consecuencia de una Apelación consignada en el Expediente 759-09; Practicar experticia en la vivienda objeto de la demanda para determinar los daños causados en la propiedad.
Al respecto esta juzgadora para a valorar las pruebas evacuadas:
Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, demostrándose que se admitió una querella interdictal de obra nueva prohibiendo la construcción de la obra, dicha decisión fue ratificada por el Tribunal de alzada, cuya sentencia también consta en el expediente y se le concede pleno valor probatorio.
Esta juzgadora no valora el acta de culminación de la obra por ser impertinente por cuanto no guarda relación con helecho controvertido.
En relación al acta de inspección realizada por la contraloría municipal de san Genaro de Boconoito, no se valora por cuanto a pesar de ser un documento administrativo, en el mismo no fueron convocadas las partes involucradas y el ente emisor no compareció al juicio para ser preguntado por las partes y la ciudadana jueza
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa a valorar el documento fundamental de la acción, el cual es el documento donde consta la propiedad del inmueble en referencia, por cuanto la parte actora demanda como consecuencia de un daño material sufrido en una vivienda y el terreno sobre el cual está construida, de los cuales alegan ser propietarias y para demostrar la propiedad consignan documento privado donde la ciudadana Gladys Esperanza Torrealba Mena, quien es su progenitora, les cede el derecho de propiedad, posesión y derechos litigiosos, conviniendo el ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, como concubino de la ciudadana antes identificada.
Ahora bien, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad". Concediendo el derecho de propiedad tantas atribuciones al dueño de la cosa, para que se perfeccione ese derecho existe una obligación contenida en el artículo 1920, ordinal 4 del Código Civil, en la sección primera denominada de los títulos que deben Registrarse, siendo la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles uno de los documentos que deben registrarse, y así se lee:
El artículo 1.920 del Código Civil
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:…
4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles…”.
Por otra parte, la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa. Se hacen estas consideraciones porque en primer lugar vamos a verificar la cualidad de las actoras para ejercer acciones en juicio. Tratándose de la reclamación de daños y perjuicios causados a una vivienda, el legitimado para intentar la acción es el propietario de la vivienda o la(s) personas que ejerzan sus derechos e intereses. Al respecto vamos analizar el documento de propiedad de la vivienda en cuestión el cual riela a los folios Nº 23 fte y vto del presente expediente. La actora consignó documento privado donde la ciudadana Gladys Esperanza Torrealba Mena, titular de la Cédula de Identidad número: 9.403.321, le cede el derecho de propiedad sobre la vivienda. Esta juzgadora pudo constatar que dicho documento no se encuentra debidamente registrado tal como lo exige literal 4, del articulo 1920, del Código Civil, anteriormente citado, teniendo esta norma un carácter imperativo, por cuanto establece “…deben registrarse…”, es un deber, una obligación para que se perfeccione la trasmisión de la propiedad de los bienes inmuebles, no es una facultad que se puede hacer o no hacer, en consecuencia habiéndose incumplido con la obligación del registro del inmueble, entonces no hubo cesión, en consecuencia la dueña de la vivienda cuyo resarcimiento de daños se reclama, es la ciudadana Gladys esperanza Torrealba Mena y no las adolescentes actoras. Aunado a la falta de registro la vivienda fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental y según la cláusula décima establece que el referido Instituto se reserva expresamente por un lapso de 25 años el derecho de readquirir la vivienda y en caso de que el propietario desee venderla deberá ofertarla como primera opción al referido Instituto quien aceptara o rechazara la oferta de manera escrita en un lapso de 90 días; además de eso la vivienda fue construida en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del estado Portuguesa, por autorización del referido Instituto en fecha 13/10/1998, en la cual señala que las mejoras y bienhechurias fomentadas o por fomentar no podrán ser sujetas de ningún tipo de negociación sin previa autorización del Director del instituto, autorización que no consta en el expediente.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , no tiene el carácter de propietarias de inmueble cuyo Daños y Perjuicios aquí se demandan, incurriendo en consecuencia en falta de cualidad la cual es un hecho impeditivo y que toca al fondo de la relación contractual; sin embargo por cuanto no pueden condenarse en costos y costas a niños, niñas y adolescente pero el trabajador es digno de su salario y quien ejerza un trabajo debe recibir a cambio una contraprestación, y por cuanto el ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ actuando en nombre y representación de las referidas adolescentes, solicitó experticia y posteriormente el mismo ciudadano impidió la realización de la misma, tal como consta en el expediente al folio 186 de la primera pieza, en escrito consignado por los expertos donde se lee: “ …nos trasladamos a la población de San Nicolás para dar inicio a la inspección correspondiente para realizar la experticia , encontrándonos nuevamente con la NEGATIVA de la parte demandante para realizar la inspección , que fue solicitada por ellos,…”,habiendo los expertos realizados varias gestiones y dos viajes al lugar donde está ubicada la residencia objeto de la experticia, no puede el referido ciudadano evadir su responsabilidad por cuanto las adolescentes no solicitaron la experticia lo hizo él actuando en su condición de padre de las actoras, en consecuencia se condena personalmente al ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, cancelar los honorarios de los tres expertos, 8 horas a cada uno a razón de 8 unidades tributarias cada hora. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, actuando en representación de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por falta de cualidad para intentar la acción. Se condena personalmente al ciudadano AURELIANO EVARISTO MENA HERNANDEZ, cancelar los honorarios de los tres expertos, 8 horas a cada uno a razón de 8 unidades tributarias cada hora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueves días del mes de marzo del año dos mil doce. 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stría
.Liliana B.-
|