PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : PP01-V-2011-000195
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO QUINTERO
DEMANDADO: COROMOTO DEL CARMEN MORENO YUSTIZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante que en fecha 31 de mayo del año 1990, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN MORENO YUSTIZ, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, en su orden su vida en común sufrió una ruptura el 30 de diciembre del año 2000, haciéndose imposible su reconciliación, es por lo que acude a esta autoridad para demandar a la ciudadana Coromoto del Carmen Moreno Yustiz, antes identificado por abandono voluntario, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
La demandada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por el demandante en su libelo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Análisis de las pruebas documentales evacuadas:
Primero: Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO y COROMOTO DEL CARMEN MORENO YUSTIZ (folio 05), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.
Segundo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna de la referida adolescente en relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO y COROMOTO DEL CARMEN MORENO YUSTIZ (folio 07).
Los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados en la audiencia de juicio ciudadanos Antonio José Báez Silva y José Asunción Orellana Pérez, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y lo expresado por la adolescente en cuestión, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, pero también cuando incumple con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUINTERO, contra la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN MORENO YUSTIZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha en fecha 31 de mayo del 1990, tal como consta en el Acta Nº 43.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana Coromoto del Carmen Moreno Yustiz. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención mensuales, los cuales deberán ser depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros cuyo titular es la ciudadana Ana Moreno, tía materna de la adolescente por cuanto ambas residen en la ciudad de Caracas y el actor tiene otro domicilio. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido serán de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de Marzo de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:14 p.m. Conste. La Stría.
Liliana B.-
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