PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO : PP01-V-2011-000262

PARTES:
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA ROJAS DUDAMEL
DEMANDADO: PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante que en fecha 11 de septiembre del año 1986, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, su vida en común sufrió una ruptura en julio del año 2000, haciéndose imposible la reconciliación, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano Pedro Ramón Bastidas Núñez, antes identificado por abandono voluntario, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
El demandado no contestó la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Análisis de las pruebas documentales evacuadas:
Primero: Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ y LISBETH JOSEFINA ROJAS DUDAMEL (folio 10), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.
Segundo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente en relación a los ciudadanos PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ y LISBETH JOSEFINA ROJAS DUDAMEL (folio 12).
Los testigos promovidos por la parte demandante y evacuadas en la audiencia de juicio ciudadanas Iraima Coromoto Milla Pérez y Rossbelys Carolina Delfín Piña, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y lo expresado por el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem
En consecuencia se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROJAS DUDAMEL, contra el ciudadano PEDRO RAMON BASTIDAS NUÑEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha en fecha 11 de septiembre del 1986, tal como consta en el Acta Nº 99.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana Lisbeth Josefina Rojas Dudamel. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00) por concepto de Obligación de Manutención mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre, los cuales deberán ser entregados por mensualidades adelantadas a la madre del adolescente antes identificado previos recibos firmados. El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda amplio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de Marzo de el año 2012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 1:18 p.m. Conste. La Stría.

Liliana B.-