PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : PP01-V-2011-000345
DEMANDANTE: YURIS MARIA GONZALEZ CASTILLO
APODERADOS: ABG. YALIDA MARITZA SILVA
ABG. JULIO RAMON FIGUEREDO
DEMANDADO: (identificación omitida por disposición de la Ley)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de agosto del año 2011, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana YURIS MARIA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.882.758, domiciliada en la Urbanización Cafi Café, calle 3, casa Nº 37 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio YAIDA MARITZA SILVA y JULIO RAMON FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 134.063 y 14.977 respectivamente, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus TEODOCIO ANTONIO FERNANDEZ BAPTISTA, era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.370 y falleció en fecha 29 de mayo del año 2011, en el caserío Media Luna vía Suruguapo estado Portuguesa, contra el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad.
Alega la actora que desde el 22 de febrero del 2008, inicio una relación concubinaria con el ciudadano TEODOCIO ANTONIO FERNANDEZ BAPTISTA, que estuvieron domiciliados como pareja estable en la en la Urbanización Cafi Café, calle 3, casa Nº 37 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, hasta que el De Cujus falleció en fecha 29 de mayo del año 2011, en el caserío Media Luna vía Suruguapo estado Portuguesa, el De Cujus tuvo un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien nació en fecha 16 de septiembre de 2007.
Por su parte el demandado no contestó la demanda.
Admitida la presente demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El concubinato es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, el demandante debe alegar y probar el concubinato en su cabalidad , es decir, la configuración de la relación concubinaria con todos y cada uno de sus elementos a saber:
Notoriedad: la cual es una condición probatoria, por medio de la cual la sociedad en general se percatan de su existencia.
Convivencia: consiste en una vida en común, es el signo moral y psicológico de la relación, el demandante debe probar que llevaron vida en común en determinados lugares, durante cierto tiempo, la convivencia va más allá que la cohabitación porque requiere para su existencia del afecto debido a que puede existir cohabitación sin convivencia o convivencia sin cohabitación.
Afecto: es el elemento básico del concubinato y se debe dejar establecido hasta donde sea posible que la pareja esta unida por el afecto.
Singularidad: tiene que haber existido exclusivamente entre una pareja, conformada por un solo hombre y una sola mujer, por cuanto es este el tipo de matrimonio legal y constitucionalmente establecido en la República Bolivariana de Venezuela.
Permanencia: la cual viene dada por la mayor distancia entre la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria; en consecuencias el actor está en el deber de indicar y probar dirección o direcciones de lugares de cohabitación y las fechas cuando tuvieron lugar los cambios de residencias.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora para a realizar un análisis de las pruebas evacuadas con el fin de constatar si fue demostrado o no el concubinato alegado:
Para demostrar sus alegatos la actora promovió como pruebas documentales Acta de Defunción del ciudadano TEODOCIO ANTONIO FERNNADEZ BAPTISTA, Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) y Constancia de Concubinato de la actora con el De Cujus; así como también evacuó las testimoniales de las ciudadanas Zenaida Tivisay Báez Muñoz y María Fidelina Batista de Fernández. Seguidamente el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas.
Copia de la Partida de Nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en su condición de demandado incorporada al proceso se valoran como documento público y sólo demuestra la filiación con el De Cujus TEODOCIO ANTONIO FERNANDEZ BAPTISTA, filiación que no forma parte del hecho controvertido.
Acta de Defunción del ciudadano TEODOCIO ANTONIO FERNNADEZ BAPTISTA, la cual sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
Constancia de Concubinato de la actora y el De Cujus, se valora por ser documento publico sin embargo la misma fue expedida por los testigos únicamente para fines de vivienda tal como se lee en el referido documento, siendo bien sabido por todos que este tipo de certificado es muy usado para el fin anteriormente mencionado.
Cabe resaltar que los medios probatorios mas adecuados a la demostración del concubinato son las testimoniales y la confesión, pero en el presente juicio no procede la confesión por cuanto una de las partes que supuestamente conformaron el concubinato ha fallecido; en consecuencia debemos valorar las pruebas testimoniales ofrecidas y evacuadas en la audiencia de juicio. El relación a la testigo ciudadana Zenaida Tivisay Báez Muñoz, el tribunal no le concede valor probatorio por entrar en contradicciones, por cuanto expresó que le constaba que la actora vivía permanentemente con el de-cujus y posteriormente manifestó no saberlo, observándose que la referida testigo constantemente expresaba la palabra permanencia como si fuese una lección aprendida de memorias sin entender el significado de la palabra, por otra parte también expresó que los supuestos concubinos llegaban a la residencia en las noches y los fines de semanas, lo que dejo entender que era una relación que no configuró el concubinato sino una relación de noviazgo. En relación a la testigo, ciudadana María Fidelina Batista de Fernández, esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma expresó en la audiencia de juicio que no se encontraba bien de su mente a causas del fallecimiento del referido De-Cujus, quien fuera su hijo al cual asesinaron en el patio de su casa y para demostrar su perturbación expreso que se le perdieron la cartera y demás documentos
Por todo lo antes expuesto puede observarse que la parte actora no demostró con ningún medio de pruebas la existencia del concubinato alegado, ni ninguno de sus elementos antes descritos, notoriedad, singularidad, permanencia, convivencia y afectos, en consecuencia se declara sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YURIS MARIA GONZALEZ CASTILLO contra el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , por falta de pruebas. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los nueve días del mes de marzo del año dos mil doce. 201° y 153°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez.
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 8:37 a.m.. Conste.
La Staria.
Liliana B.-
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