REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 13 de Marzo de 2012

201 y 152º


EXPEDIENTE: 11776/10

PARTE ACTORA: ANGELICA MARIA COLINA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.214.217, domiciliada en Complejo Habitacional Simon Bolívar, torre 13, apartamento 35-5, Acarigua Estado Portuguesa asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños (se omite identificación por disposición legal)

PARTE DEMANDADA: ANDRES RAMOS TORREALBA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.293.048, domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle 36, con Avenida 35, Casa Nro. 4, Acarigua, estado Portuguesa.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de Mayo de 2010, se admite la presente demanda, bajo la normativa de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. El 13 de Julio de mismo año ante la creación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Acarigua, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, quien previa solicitud de parte interesada se aboco al conocimiento de la causa el 25 de Julio de 2011. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 23 de Mayo del presente año, concluida la fase de sustanciación se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de Febrero de 2012. El 06 de Marzo del presente año se lleva a cabo Audiencia de Juicio, cumplido las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, declarando con Lugar la demanda.


MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA COLINA DE RAMOS, en representación de sus hijos, contra el ciudadano ANDRES RAMOS TORREALBA, todos identificados en autos. Argumenta, la demandante que desde la separación con el progenitor de sus hijos, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su Obligación para con los mismos, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, razón por lo que solicita sea establecida por este órgano judicial. Mientras que la parte demandada, no compareció a ningún acto procesal, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de la copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente, la filiación de los hermanos (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado a través de Constancia de Trabajo previamente valorada, que el demandando devenga la cantidad tres mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.3.159, 92) netos mensuales. Respecto a las necesidades de los identificados niños, es obvio el apoyo que requieren de sus progenitores para proveerse de sus necesidades. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior de los niños, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que el demando cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir un monto mayor al solicitado. En consecuencia, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente el veintidós por ciento (22%) de su salario neto mensual, y trece punto cinco (13,5) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y un bolívares diarios con sesenta céntimos (Bs.51,60), según Decreto Presidencial del presente año Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados hermanos, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre del doble del monto fijado, es decir, MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400), cada mes de cada año.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana ANGELICA MARIA COLINA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.214.217, a favor de sus hijos (se omite identificación por disposición legal) en contra del ciudadano ANDRES RAMOS TORREALBA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.293.048, antes identificado, y fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente el veintidós por ciento (22%) de su salario neto mensual, y trece punto cinco (13,5) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y un bolívares diarios con sesenta céntimos (Bs.51,60), según Decreto Presidencial del presente año Igualmente tomando en consideración la edad de los identificados hermanos, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre del doble del monto fijado, es decir, MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1400), cada mes de cada año a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, como inscripción y útiles escolares, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por sus hijos. Y Así se Declara. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Portuguesa, División de Personal, así como cualquier otro beneficios o bonificaciones que perciba el demandado, tales como: Bono Juguetes, Útiles Escolares, Seguro, entre otros. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 1750059720060652382, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de trece punto cinco (13.5) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA


Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:


LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA
Expediente: 11776/10
ZCGQ/nc.