REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 15 de Marzo de 2012.


ASUNTO V-2011-000232

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE HURTADO TORCATES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.906.229, domiciliada en Calle 15 entre Avenidas 6 y 7, casa Nro. 38-42, sector la Plazuela, Agua Blanca, estado Portuguesa. Asistida por el profesional del derecho abogado GARRIDO CEBALLOS ELIAS JAVIER, inscrito en el Inpreabogado Nº 155.459.

DEMANDADO: RICHARD JAVIER MANCILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.796, domiciliado en el Barrio La Lucia, calle 2, Casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa, asistido por la profesional del derecho Abogada ISEA BRICEÑO SONIA GREGORIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 160.170, y la niña (se omite identificación por disposición legal)

CURADOR AD-HOC: Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSORA JUDICIAL de los Herederos Desconocidos: Abogada YENNIFER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.855.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 20 de Junio de 2011 (fs.16 y 17) admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE HURTADO TORCATES previamente identificada, en contra de sus hijos, arriba identificados.
Lograda la notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 16 de Diciembre de 2011 (f.36) dada la naturaleza del presente causa, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación que tuvo lugar el 24 de Enero del año en curso (fs.38 a 42), razón por la que en fecha 25 del mismo mes y año (f.44) se da por concluida dicha fase y se ordena remitir el expediente a este tribunal de juicio, siendo recibido el 14 de Febrero del presente año, como se observa al folio 46. Fijada la audiencia de juicio el 15 de citado mes y año (f.47), se celebra el 08 de presente mes y año, cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 08 de Marzo de de 2012, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE HURTADO TORCATES previamente identificada, en contra de sus hijos, arriba identificados.
Argumenta la demandante que desde inicio del 2002, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUAN DE MATA MANCILLA MORENO, teniendo fijado su domicilio en el Sector Las Fuentes, casa S/N, Carretera Vieja de Los Teques, estado Miranda. Que dicha unión se mantuvo en forma pacifica, pública, permanente, notoria e ininterrumpida, ayudándonos y prestándonos auxilio, por el hecho de no poseer vivienda propia llegamos a establecer domicilio en distintos lugares. Que durante la relación procrearon una hija. Que sostuvieron una relación estable de hecho, con todos los deberes y obligaciones de pareja, que se mantuvo durante ocho (8) años, específicamente desde inicios del año 2002 hasta el 97 de Marzo de 2011, fecha en que su concubino falleció, que al iniciar la relación y hasta su fallecimiento su concubino poseía bienes descritos en la demanda. Mientras que la parte demandada, no dio contención a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, constancia de concubinato correspondiente al difunto JUAN DE MATA MANCILLA MORENO y LISBETH DEL VALLE HURTADO TORCATES, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia Macarao, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente por cuanto se hace constar que para el 28 de Julio de 2006, los precitados ciudadanos mantenían relación concubinaria para entonces, de cuatro (4) años. Al folio cinco (05) riela partida de nacimiento Nº 2360, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal)
Al folio seis (06) riela Acta de Defunción Nº 82, emanada del Registrador Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertad del Distrito Capital, correspondiente al difunto JUAN DE MATA MANCILLA MORENO. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, determinar la filiación de la citada niña con la demandante y el difunto JUAN DE MATA MANCILLA MORENO, quien falleció el 07 de Marzo de 2011, como se desprende del Acta de Defunción.
De las referidas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: RODRÍGUEZ EDGAR VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.358, CASTRO ESCALONA ASDRUBEL MAEVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.730, y CEBALLOS IZAGUIRRE MOISÉS MOISES, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.026; observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Juan de Mata Mancilla Moreno, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente ocho (8) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claros, precisos y concordantes en sus dichos; a algunas de las preguntas responden: el primer testigo dice: “si por supuesto los fines de semana yo tenia contactos con ellos lo veía en las canchas de fútbol, siempre andaban como pareja e inclusive después de los partidos el compartir entre los jugadores y sus respectivas parejas y se hacia publico y notorio en los alrededores de la cancha”, otra: “si hace aproximadamente como ocho (08) años, que conocí al señor Juan de Mata, desde entonces vi la convivencia con la señora Lisbeth, ya que para ese momento ellos convivían juntos”. La segunda testigo, contesta:” si de hecho ella me lo presento como su pareja actual, tenían como ocho (08) años viviendo juntos”, otra: “si de hecho yo creía que ellos eran casado”. Otras: “Aproximadamente ocho (08) años “. El último testigo, manifiesta: “yo conozco esa familia desde mas o menos desde el dos mil cinco (2005) y estaban juntos como familia”. Otra: “si eran personas que llevaban una relación muy sana, abierta siempre asistían a relaciones familiares como pareja”.
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente catorce (14) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE HURTADO TORCATES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.906.229, en contra de sus hijos, el ciudadano RICHARD JAVIER MANCILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.796 y la niña(se omite identificación por disposición legal)
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de ocho (8) años desde inicio del año 2002 hasta el 07 de Marzo de 2011.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO:V- 2011-000232
ZCGQ/ed.