REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de Marzo de 2.012

201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 11493/10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MILDA DEL CARMEN UZCATEGUI VALERA, venezolana, mayor de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 14.228.806, domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, Avenida 4, esquina Calle 9, casa 518, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA M., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE, venezolano, mayor de edad, Cabo Primero de Transito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.239.267, domiciliado en el Caserío Centro C., La Esperanza, Calle 1, Casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito recibido en fecha 10 de Febrero de 2010, la ciudadana MILDA DEL CARMEN UZCATEGUI VALERA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos, previamente identificados, demanda al ciudadano ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE, antes identificado, por Aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 06 de Octubre de 2008, según sentencia (Homologación) dictada por el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300) quincenales. Igualmente, se dispuso en el fallo, que en los meses de septiembre y diciembre aportara el doble de dicha cantidad, además de contribuir en partes iguales con los demás gastos.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2011 (fs.15 y 16) se admite demanda. En fecha 22 de Abril de 2010 (f.34) la parte demandada, dio contestación a la misma mediante escrito cursante a los folios 35 a 37 y sus anexos que rielan a los folios 38 a 163. Durante el lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, cursante a los folios 164 y 165. En fecha 06 de Mayo de 2010 (f.167), se advierte a las partes que una vez curse en autos constancia de trabajo se fijara oportunidad para oír conclusiones, siendo fijadas el 09 de Junio del pasado año (f.192), sin que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho.
Cabe destacar que en fecha 10 de Junio de 2010 (f.199) en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se advierte a las partes que de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra la causa se seguirán aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, razón por la que en fecha 13 de Julio del pasado año (f.200) la abogada Mónica Fanzutto, en su condición de Juez de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la causa y vencido el lapso dispuesto en el referido auto, en fecha 28 de Febrero del año en curso (f.210) fija oportunidad para dictar sentencia, no obstante en fecha 10 de Agosto de 2011 (f.211), en virtud de mi designación como Juez de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 19 de septiembre de 2011 me aboque al conocimiento de la causa (f.212), ordenando la notificación de las partes. Vencido el lapso de abocamiento, revisadas las actas procesales se requiere Constancia de Trabajo actualizada a los fines de dictar sentencia.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, (hoy, manutención o custodia) el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MILDA DEL CARMEN UZCATEGUI VALERA, identificada en autos, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE , antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada, mediante sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs.300) quincenales, e igualmente, se dispuso que el obligado comprará a sus hijos ropa, calzado, en el mes de Diciembre, tres mudas de ropa, dos (2) veces al año y los gastos de medico, medicinas y consultas y así mismo, les comprará uniformes y útiles escolares. En los meses de septiembre y diciembre aportara el doble de dicha cantidad, es decir Un Mil Doscientos (Bs.1200) bolívares, como se desprende de sentencia (homologación) dictada por el suprimido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2., cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 12, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijos (fs.3 a 6) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado al contestar la demanda niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos. Argumenta que si bien la cantidad fijada no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, no es menos cierto que corre con el 75% de todos los gastos de los niños, habiendo una sentencia que dispone que ambos padres costearan a partes iguales los gastos de medico, medicina, consultas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, entre otros. Que él siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, que aparte de cumplir con el monto fijado corre con todos los gastos antes señalados. Que se ve imposibilitado de suministrar la cantidad solicitada porque cubre los gastos de un matrimonio actual, gastos de cesta básica y gastos adicionales, con otra ex pareja, una fijación de obligación de manutención por un monto actual de doscientos cuarenta (Bs.240) bolívares mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre. Que cancela un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs.400) mensuales.
Al efecto consigna, Facturas y Recibos, cursantes a los folios 38 a 75, no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, además de no estar debidamente reconocido por su emisario como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca, inserta al folio 76. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, si bien es cierto se trata de documento público que hace plena prueba del matrimonio contraído por el demandado con la ciudadana MAYRA DEL CARMEN MENDOZA RODRIGUEZ, no es menos cierto que la cónyuge no puede ser considerada carga económica del obligado a menos que se demuestre su imposibilidad para proveerse por si misma de los gastos de subsistencia económica.
Constancia de Residencia con carga Familiar, suscrita por Beatriz E. Álvarez Comité de Servicios del Consejo Comunal “La Esperanza”. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, si bien es cierto dicho documento esta suscrito por funcionario competente, no es menos cierto, como se indico anteriormente, que la cónyuge no puede ser considerada carga económica del obligado. Respecto al progenitor, el mero hecho de que viva bajo el mismo techo que el obligado, no constituye prueba suficiente para considerarlo como carga económica del obligado, al menos que se demuestre, por ejemplo, entre otros aspectos: que él es el único hijo, y que el progenitor esta impedido de sufragar sus propios gastos.
Copia Certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Enero de 2007. Se aprecia y valora amplia y positivamente, adminiculada a Constancia de Estudio, Planillas de Deposito del Banco Provincial y Partida de Nacimiento (fs. 81, 90 a 112 y 113) al demostrar que el demandado cancela mensualmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) hoy, Ciento Cincuenta (Bs.150) Bolívares Fuertes, en beneficio de su hija (se omite identificación por disposición legal), en cumplimiento de referida sentencia, y por tanto, constituye carga económica del obligado.
Documento Privado - Contrato de Arrendamiento, suscrito por el demandado y la ciudadana María del Carmen Rodríguez de Parra, inserto al folio 114, no impugnado por la contraparte. Se aprecia y valora positivamente como carga económica del obligado.
Planillas de Deposito del Banco Venezuela, cursantes a los folios 115 a 163, Cuenta de Ahorro Nro. 0102-0211-6701-0013-3206 a nombre de la demandante, si bien demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención, no se aprecian y en consecuencia se desechan por no ser punto controvertido en la presente causa de aumento de obligación de manutención, que requiere se conozca la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800) mensuales, que la capacidad del obligado, según se observa de Constancia de Trabajo del demandado emanada de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inserta al folio doscientos veintitrés (223), devenga la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Dos céntimos (Bs.2412,92) neto mensuales, mas Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250), por concepto de Prima Hogar, que suma un total de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs.2662,92) mensuales, mas Bono Alimentación por Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares Mensuales (Bs.1140), que si bien es cierto no forma parte del salario, si aumenta su capacidad económica; lo que suma un total de Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.3.802,92)) mensuales. A esta cantidad debe agregarse Doscientos Cuarenta bolívares (Bs.140) mensuales por prima por cada hijo, cuarenta y cinco (45) días de sueldo integral, por bono vacacional y noventa días (90) con base al sueldo integral de utilidades; mas Bono por útiles escolares y juguetes, HCM, Seguro Social. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 06 de Octubre de 2008, a saber, tres (3) años atrás, quien decide, siendo que la obligación de manutención es un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que ambos cumplan igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, que el demandado tiene capacidad económica para cancelar el monto demandado, acuerda fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 800) MENSUALES, como nuevo monto que debe cancelar el ciudadano ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE a sus hijos por concepto de obligación de manutención y el doble de dicho monto en los meses de Septiembre y Diciembre. La cantidad fijada representa aproximadamente el veintiún (21%) de su ingreso neto mensual, a saber: Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.3.802, 92)) mensuales y el quince punto cinco (15.5) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.51.60), según Decreto Presidencial. Cabe, advertir, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MILDA DEL CARMEN UZCATEGUI VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.228.806, en representación de sus hijos(se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.267, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800) MENSUALES que representan aproximadamente el veintiún (21%) de su ingreso neto mensual, a saber: Tres Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.3.802, 92)) mensuales y el quince punto cinco (15.5) salarios mínimos diarios a razón de cincuenta y un bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 51.60), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, el demandado debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1600). Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre. Aunado a lo anterior, siendo que el demandado percibe mensualmente Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240) mensuales, por prima de cada hijo, se ordena su retención en beneficio directo de sus hijos, al igual que los bonos por concepto de Útiles Escolares y Juguetes. Dichas cantidades, arriba descritas serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0102-0211-67-01-01-00133206, del Banco de Venezuela. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los quince punto cinco (15.5) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.



Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente


LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.

Exp. Nº 11493/10
ZCGQ/nc.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de Marzo de 2.012

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION
HACE SABER:

A la ciudadana, MILDA DEL CARMEN UZCATEGUI VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.228.806, domiciliada en la Urbanización 12 de Octubre, Avenida 4, esquina Calle 9, casa 518, Araure, Estado Portuguesa, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 11493/10, por Motivo: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.
LA JUEZ


ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.


LA NOTIFICADA: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N°11493/10












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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 16 de Marzo de 2.012

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION
HACE SABER:

Al ciudadano, ALVARO FRANCISCO CALDERA CATIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.239.267, domiciliado en el Caserío Centro C., La Esperanza, Calle 1, Casa S/N, Agua Blanca, estado Portuguesa, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 11493/10, por Motivo: AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.
LA JUEZ


ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.


EL NOTIFICADO: ______________________

FECHA: _____________HORA:_____________

Exp. N°11493/10
ZCGQ/ncm.