REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 02 de Marzo de 2012.


ASUNTO V-2011-000151


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA FORTEA RUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.599.976, domiciliada: Final Avenida Libertador, Edificio Rotario, Piso 01, Apartamento Nro. 2, Acarigua, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LIBIA JIMIMA LINAREZ GAVIDIA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 168.432.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO PARIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.798, domiciliado, Urbanización Fundación Mendoza, Calle A, Manzana Dos, Casa 2-15, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO (2DA.CAUSAL 185 C.C).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de Abril de dos mil once (2011) (fs.8 y 9) se admite la presente demanda, en esa oportunidad además de ordenar notificar a la parte demandada, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación al niño identificado en autos, se ordena practicar informe técnico parcial (social) y oír la opinión del citado niño.
Practicada la notificación de demandado, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011 (f.16), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación. Por auto de fecha 21 de Julio de 2011 (f.17) la Juez Elisenda Álvarez Noguera, se aboca al conocimiento del caso y advierte a las partes oportunidad en la que ha de celebrarse el referido acto, que se llevo a efecto el 09 de Agosto del pasado año (fs. 18 y 19) sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 26 de Octubre de 2011 (fs.27 a 29) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 23 de Noviembre de 2011 (fs. 57 y 58), por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2011 (f.34) se ordena la remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 13 de Diciembre de 2011 (f42), fijada oportunidad para realizar la audiencia de juicio el 14 del mes y año señalado, se celebra el 24 de Febrero del presente año, y cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.
Cursa al folio 4, Partida de Nacimiento correspondiente (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARIZ RIVAS, el 07 de Agosto de 2007, fijando el domicilio conyugal en la Avenida 17, Calle Principal, casa Nro. 4-73, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron un (1) hijo, previamente identificado. Agrega, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal su esposo abandono voluntariamente el hogar conyugal desde septiembre de 2010, compareciendo únicamente para el momento de la presentación del niño ante el Registro civil, esto es, 08 de Febrero de 2011, razón por la que decide solicitar el divorcio.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, no contesto la demanda, ni compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partida de nacimiento, promueve, resultas de informe social, practicado en su hogar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es apreciado y valorado positivamente, por emanar de funcionario público competente, de donde se desprende las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelven el identificado niño, quien se encuentra bajo la custodia de la demandante. Las testimoniales de los ciudadanos: FABIOLA CRISTINA CAMACARO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.944.826, CARMELA RUSSO DE FORTEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.367.940, y PEDRO FORTEA VALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.237, las cuales se aprecian y valoran ampliamente y positivamente por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en manifestar que el demandado abandono el hogar conyugal, cuando la demandante tenía cinco (5) meses de embarazo, que desde entonces no ha mostrado interés en acercarse a su hogar, salvo la oportunidad de inscribir al niño en el registro civil, agregando que solo eventualmente llama para saber del bebe. Cabe destacar, por esta instancia judicial el desinterés del demandado en el proceso y lo manifestado a la trabajadora social, respecto a que se casaron por compromiso, ya que ella estaba embarazada que era un inmaduro, era como una relación de amigo, que al surgir desavenencias prefirió cortar desde el mismo momento para evitar conflictos mas graves. Si bien es cierto, su manifestación no puede ser considerada como admisión de los hechos, no es menos cierto que adminiculado a las declaraciones de los testigos evacuados llevan a la convicción de quien sentencia que el demandado, se retiro de su hogar conyugal, voluntariamente como lo señala la demandante, abandonando no solo su obligación de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, sino a su pequeño hijo, a quien no le profesa amor, asistencia, ni protección, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones de un buen padre de familia, por lo que, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARIZ RIVAS, ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana CARMEN CRISTINA FORTEA RUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.599.976, en contra de su cónyuge RAFAEL ANTONIO PARIZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.798 ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído el 08 de Agosto de 2010, ante Registro Civil de la Parroquia Araure, estado Portuguesa, Acta Nro.234.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto (se omite identificación por disposición legal), se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en Final Avenida Libertador, Edificio Rotario, Piso 01, Apartamento Nro. 2, Acarigua, estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar el derecho a conocer a su padre y de mantener relaciones personales y contacto directo con él (artículos 25 y 27 LOPNNA), el padre debe visitar a su hijo cada quince días, es decir, un fin semana intercalado, sin que ello, se óbice para que previo acuerdo entre las partes lo visite las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de descanso. Respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, decembrinas, escolares, deben ser compartidas en forma alterna, mitad con el padre, mitad con la madre. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 121º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


La Secretaria


Abg. NIDIA CALA MANTILLA


Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


La Secretaria


Abg. NIDIA CALA MANTILLA




Asunto Nro. 2011-000151
ZCGQ/ncm.