REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
Años 201° y 152º
Acarigua, 20 de Marzo de 2012


ASUNTO: V-2011-000534

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CAMILO JUAN KNOBELSDORF AGUDELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.544.463 y domiciliado: Urbanización El Rocío, calle D, casa N° 77-A, Bejuma Estado Carabobo.

ABOGADOS APODERADOS: WALID ABOAASI y EMAD ABOAASI, titulares de ola Cédula de Identidad Nros° V- 6.680.259 y 11.549.990, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 60.990 y 88.605

DEMANDADA: FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.227.591, domiciliada en Calle 7, Sector Adagro, Colonia Agrícola, Parroquia San Isidro El Labrador, Municipio Turen estado Portuguesa. Defensora Ad- Litem, Abogada LAURA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.867.030, Inscrita en el Inpreabogado N° 118.946 y el niño (se omite identificación por disposición legal), representado por la Abogada Gertrudis Elena Alcoba, Defensora Primera para la Protección del Niño, Niña.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Julio de 2009, se admite la presente demanda, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo sustanciado por la Juez Unipersonal Nro. 02, hasta el 13 de Julio de 2010, oportunidad en la que entro en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681, literal “b” Ejusdem, se remiten actuaciones al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notificadas las partes del abocamiento de fecha 16 de Marzo de 2011 (f.82) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que inicio el 12 de Abril de 2011, (fs. 88 a 91) siendo necesario suspenderla mientras se recibía resultas de experticia heredo biológica, que fueron recibidas el 24 de Octubre de 2011 (f.114 y 115). El 23 de Noviembre 2011 (fs. 118 a 120) se continuo con la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se declarada concluida y se ordena remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se requirió diferir en dos ocasiones la audiencia de juicio, finalmente celebrada el 06 de Marzo de 2012. (fs.127 a 133), siendo menester diferir dispositiva del fallo, dictado el 13 del mes y año en curso (f.138 a 141).
MOTIVA
Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 464, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Turen estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
El actor interpone demanda de impugnación de paternidad argumentando que en fecha 13 de Diciembre de 2005, presento como su hijo biológico al identificado niño, por cuanto la demandante le hizo creer que ese infante era su hijo, producto de la relación amorosa que tuvieron por algún tiempo, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) era necesario para egresarlo del centro asistencial. Al cabo de un tiempo, cayo en cuenta que fue engañado, que ese niño no era su hijo biológico, que la misma demandante, le ha dicho en varias oportunidades que lo embaucó y le ha informado a los ciudadanos Omar de Jesús Rojas, Hemerson Jesús Oñate Queralez y germano Alberto Ruffato Alivardi.
Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio.
Por tanto, concluida la audiencia de juicio y la evacuación probatoria, oídos los testigos, quienes son contestes en manifestar que escucharon cuando la demandada le informo al demandante que el niño identificado en autos no era su hijo, e igualmente afirman que el ciudadano CAMILO JUAN no le ha dispensado el trato de hijo a (se omite identificación por disposición legal), quien sentencia aprecia y valora positivamente sus dichos, adminiculados al Informe sobre filiación biológica, practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por ser el referido instituto especialista en experticias como la que nos ocupa, emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, y determina que el niño (se omite identificación por disposición legal), no es hijo biológico del ciudadano CAMILO JUAN KNOBELSDORF AGUDELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.544.463, por cuanto se concluye: “…hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN. Por tanto, el niño, (se omite identificación por disposición legal) no puede ser hijo biológico del señor CAMILO JUAN KNOBELSDORF AGUDELO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas…”. Razón por la cual, quien decide tomando en consideración que el derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano CAMILO JUAN KNOBELSDORF AGUDELO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.544.463, en contra de la ciudadana FLOR MARIA MEJIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.227.591, y el niño (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, el identificado niño una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, se llamará y deberá tenerse como(se omite identificación por disposición legal), en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de la ciudadana FLOR MARIA MEJIA HERNANDEZ, previamente identificada. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro.464, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano CAMILO JUAN KNOBELSDORF AGUDELO, plenamente identificado en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

ZELIDET C. GONZALEZ Q.


LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA


ZCGQ /nc
ASUNTO: V-2011-000534























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