REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º

Acarigua, 29 de Marzo de 2012.


ASUNTO Nº V-2010-000110.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ELIZABETH LUCENA BETANCOURT, mayor de edad, hábil civilmente, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.19.546.907, domiciliada en Río Acarigua, Sector San José, calle 12, casa S/N, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: DANIEL SANTOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.622.

DEMANDADOS: (se omite identificación por disposición legal)

CURADOR AD-HOC: de MARIA GRACIELA TORRES LUCENA y JUAN EDUARDO TORRES LUCENA, Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.108, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEFENSORA JUDICIAL de los Herederos Desconocidos: Abogada ALICIA NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.440.


MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de Noviembre de 2010 (fs.13 y 14) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LUCENA BETANCOURT, en contra de los hermanos (se omite identificación por disposición legal). En esa oportunidad se advierte a las partes que dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento se suprime la fase de mediación y se inicia directamente en la fase de sustanciación.
En fecha 28 de Julio de 2011, la Juez Elisenda Álvarez de Noguera, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 12 de Agosto de 2011 (f.44) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 10 de Octubre del mismo año (fs. 49 a 51) y se declaro concluida el 11 del mismo mes y año (f. 54) por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 24 de Octubre de 2011. Por auto de fecha 25 del mismo mes y año (f.57) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, ante la ausencia de las partes fue necesario fijar nueva oportunidad, y designar defensores ad litem a las partes, para finalmente realizarse el 23 del presente mes y año (fs. 77 a 83) oportunidad en la que se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LUCENA BETANCOURT arriba identificada, en contra de los hermanos (se omite identificación por disposición legal)
Argumenta la demandante que el 20 de Julio de 1988, inició unión concubinaria con el ciudadano JUAN HILARIO TORRES OCHOA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del domicilio donde les toco vivir. Que de dicha relación tuvieron tres hijos, (se omite identificación por disposición legal), como consta de sus partidas de nacimiento. Que dicha relación de mantuvo de manera armoniosa hasta que su concubino murió el 10 de Octubre de 2008. Mientras que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favorezca.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, Acta de Defunción correspondiente al difunto Juan Hilario Torres Ochoa emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 10 de Octubre de 2008, dejo tres (3) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción
Partidas de nacimientos, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente a los hermanos (se omite identificación por disposición legal) ampliamente identificados en autos. Dicha documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la filiación de los precitados hermanos con la demandante y el difunto antes identificado, la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento.
Constancia de concubinato Post - Morten suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, si bien no constituye plena prueba de la alegada relación concubinaria adminiculada a las documentales y testimoniales evacuadas se concluye la existencia de la referida unión.
De las citadas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de las testigos, ciudadanas: CELESIA CORTEZA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.098 y ZOILA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.341.978, observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Juan Hilario Torres Ochoa, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente veinte (20) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claras, precisas y concordantes en sus dichos, la primer testigo a una de las preguntas responde: “Si tuvieron en concubinato desde que lo conocí, yo lo conozco desde antes, tenemos nueve (9) años juntos en la San José”, otra: “Me consta porque lo conozco desde hace mucho tiempo atrás cuando ellos estaban empezando su relación…”.Mientras que la segunda testigo, contesta, a la cuarta pregunta:”Si”. Otra: “Me consta porque ella es mi amiga desde hace 21 años, y él hasta el día que falleció”. Al ser interrogada por esta sentenciadora, dice:”Los veían siempre juntos como pareja”
En tal sentido, sí existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente veinte (20) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de sus hijos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ELIZABETH LUCENA BETANCOURT, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 19.546.907, en contra de sus hijos (se omite identificación por disposición legal).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veinte (20) años desde el 20 de Julio de 1988 hasta el 10 de Octubre de 2008.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO: 2010-000110
ZCGQ/ed.