REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° y 152º

Acarigua, 09 de Marzo de 2012.


ASUNTO Nº V-2011-000202.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN LUCENA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.120.702, domiciliada en el Caserío la Aparición, Barrio Brisas del Río, Final de la Calle Miranda, Municipio Ospino, estado Portuguesa.

ABOGADAS APODERADAS: ANDREA INES DURAN DELIMA Y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 134.025 y 134.079.

DEMANDADO: (se omite identificación por disposición legal).

CURADOR AD-HOC: Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSORA JUDICIAL de los Herederos Desconocidos: Abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.609.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 24 de Mayo de 2011 (fs.14 y 15) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LUCENA MELENDEZ, en contra del adolescente (se omite identificación por disposición legal).
Cumplidas las formalidades de Ley, por auto del 24 de Noviembre de 2011 (f.42) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la cual se inicio el 15 de Diciembre del mismo año (fs. 49 a 51) y se declaro concluida el 20 del mismo mes y año (f. 58) por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo recibido 01 de Febrero de 2012. Por auto de fecha 02 del mismo mes y año (f.61) se fija día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que se celebro el 02 del presente mes y año, oportunidad en la que se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO se cumplieron con todas las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LUCENA MELENDEZ arriba identificada, en contra del (se omite identificación por disposición legal).
Argumenta la demandante que desde el 02 de Enero de 1996, mantuvo una relación de hecho o concubinaria, continua, estable, permanente con el ciudadano CIRILO DE JESUS GALINDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, quien se desempeñaba como funcionario policial al servicio de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hasta el 01 de Enero de 2011, fecha de defunción de su concubino, es decir, durante, quince (15) años, que estuvo a su lado como pareja, le dedico su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, lapso durante el cual procrearon tres hijos, que en dicha relación estuvieron presentes todos los requisitos de relevancia para la determinación de la unión estable y permanente. Mientras que la parte demandada, no dio contención a la demanda, salvo la Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos, abogada YOSMARY GARCIA ESCALONA, quien negó, rechazo y contradijo toda y cada una de sus partes la demanda propuesta.
Planteados los hechos, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación.
Siendo así es necesario analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, donde la demandante, además de testimoniales, promueve, Acta de Defunción correspondiente al difunto Cirilo de Jesús Galíndez Rodríguez emanada del Registro Civil de la Parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, en fecha 01 de Enero de 2011, el mencionado ciudadano, dejo tres (3) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción
Partidas de nacimientos, emanadas del Registro Civil de la Parroquia la Aparición, Ospino del estado Portuguesa del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los hermanos (se omite identificación por disposición legal), ampliamente identificados en autos. Dicha documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y determinar además, de la filiación de los precitados hermanos con la demandante y el difunto antes identificado, la competencia de este Tribunal para conocer de este procedimiento.
Constancia de concubinato suscrita por la demandante y el difunto CIRILO DE JESUS GALINDEZ RODRIGUEZ, antes la Oficina de Servicios de Registro Civil La Aparición del estado Portuguesa en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2010,
al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente por cuanto se hace constar que los precitados ciudadanos para el 01 de Febrero de 2010, mantenían relación concubinaria desde hace aproximadamente once (11) años.
Cedulas de identidad de la demandante, del difunto y del (se omite identificación por disposición legal), todos previamente identificados. Instrumento Poder otorgado por la demandante a los abogados ANDREA INES DURAN DELIMA Y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.025 y 134.079, ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. No se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
De las referidas pruebas, adminiculadas a las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DURAN DURAN MANUEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.477.784 y PERDOMO RODRÍGUEZ SILVIA DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.238.034, observa esta sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Cirilo de Jesús Galíndez Rodríguez, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente quince (15) años, y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges; así se desprende de las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes son claros, precisos y concordantes en sus dichos; al preguntárseles que vínculo de relación unía a los precitados ciudadanos, el primer testigo dice: “Una familia formal, un trato cordial, como pareja”, otra: “Desde el momento que se mudaron para el barrio, Brisas del río, desde el año 1996”. La segunda testigo, contesta:”Si me consta, era vecina y siempre los veía juntos, es mas yo creía que eran casados”. Otra: “Como 18 años, algo así, los veía juntos en el barrio, ellos se unieron tuvieron sus hijos, yo ya vivía en el barrio cuando ellos llegaron”
En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como en efecto, se concluye en el caso que nos ocupa. No genera dudas a quien decide, que la alegada relación concubinaria cumple con los requisitos de ley, para considerarla como tal. Que los precitados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente quince (15) años, que convivieron como marido y mujer, que se presentaron ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida, que igualmente quedo demostrada la filiación de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtué los hechos narrados por la actora, razón por la cual en atención a las normas antes señaladas, la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LUCENA MELENDEZ, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.120.702, en contra del Adolescente (se omite identificación por disposición legal).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la parte demandante y demandada existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de quince (15) años desde el 02 de Enero de 1996 hasta el 01 de Enero de 2011.
No hay condena en costas. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:


Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA


ASUNTO: 2011-000202
ZCGQ/ed.