REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000417

SOLICITANTE: HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.879.665.
ASISTIDA POR LA ABG. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publica Primera de Protección de Barquisimeto del Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 17, y 16 años, respectivamente.
MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de los beneficiarios de autos, ya identificados, alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres, los extintos MARIA TERESA OSORIO DE MENDOZA y CARLOS LUIS MENDOZA, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.701.652 y Nº V-13.265.181, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nº 849 y 2652, de fecha 09 de mayo de 2011 y de fecha 17 de noviembre de 1995.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de los adolescentes de autos, ya identificados, ya que los beneficiarios de autos quedaron sin representación legal por el fallecimiento de sus progenitores.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a los adolescentes, ya identificados, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutores de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, ya identificada. -
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012.-
En fecha 16 de febrero de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal certifico la notificación de la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra presente la solicitante, ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, en su condición de Protutora, así mismo se encuentran presentes los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.318.284, en su carácter de Tutora, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.767, como suplente del Protutor, del mismo modo se encuentran presente los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.368.945, V-17.860.061, V-5.288.659 y 3.833.017 respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo de Tutela. Se procedió a juramentar a los miembros del consejo de tutela: quedando como integrantes los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, ya identificada, como Tutora de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de 17, y 16 años, respectivamente, HEIDA M. PIRE MELENDEZ, como Protutora, MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, ya identificada, como Suplente del Protutor, y los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, ya identificados respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente y miembros del Consejo de Tutela, todos ya identificados, conforme al artículo 312 del Código Civil.
En tal audiencia, se le da derecho de palabra a la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, exponiendo que los beneficiarios de autos, MARIA DEL CARMEN y CARLOS LUIS MENDOZA OSORIO, ya identificados, poseen unos derechos sobre un inmueble ubicado en el sector Sabana Grande, urbanización Don Aurelio, calle 5, Nº 1, Km 11, vía Duaca, municipio Crespo del estado Lara, asimismo indican que desconocen la existencia de otro bien de fortuna propiedad de los adolescentes. En este estado el Tribunal les concede un lapso de 90 días hábiles para que consignen la documentación referida al bien inmueble descrito
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, HEIDA M. PIRE MELENDEZ, MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, ya identificados, para ejercer en su orden el cargo de Tutores, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 17, y 16 años, respectivamente. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya identificados, los siguientes cargos:
Primero: La ciudadana OLGA RAMONA PEREZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.318.284, en su carácter de TUTORA, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, (nietos), asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: La ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.879.665, en su carácter de PROTUTOR, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: La ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.767, como SUPLENTE DEL PROTUTOR, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.368.945, V-17.860.061, V-5.288.659 y 3.833.017 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les concede a la solicitante, un lapso de 90 días hábiles para que consignen la documentación referida al bien inmueble descrito
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos mil doce. Años 201° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0734-2.012, siendo la 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO


RMSG/MC/reina-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000417

SOLICITANTE: HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.879.665.
ASISTIDA POR LA ABG. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publica Primera de Protección de Barquisimeto del Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de 17, y 16 años, respectivamente.
MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de los beneficiarios de autos, ya identificados, alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres, los extintos MARIA TERESA OSORIO DE MENDOZA y CARLOS LUIS MENDOZA, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.701.652 y Nº V-13.265.181, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nº 849 y 2652, de fecha 09 de mayo de 2011 y de fecha 17 de noviembre de 1995.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de los adolescentes de autos, ya identificados, ya que los beneficiarios de autos quedaron sin representación legal por el fallecimiento de sus progenitores.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a los adolescentes, ya identificados, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutores de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana HEIDA MERCEDES PIRE MELENDEZ, ya identificada. -
En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal deja constancia de la notificación de la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2012.-
En fecha 16 de febrero de 2012, la suscrita secretaria del Tribunal certifico la notificación de la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, en la misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra presente la solicitante, ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, en su condición de Protutora, así mismo se encuentran presentes los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.318.284, en su carácter de Tutora, la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.767, como suplente del Protutor, del mismo modo se encuentran presente los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.368.945, V-17.860.061, V-5.288.659 y 3.833.017 respectivamente, en su carácter de miembros del Consejo de Tutela. Se procedió a juramentar a los miembros del consejo de tutela: quedando como integrantes los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, ya identificada, como Tutora de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) de 17, y 16 años, respectivamente, HEIDA M. PIRE MELENDEZ, como Protutora, MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, ya identificada, como Suplente del Protutor, y los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, ya identificados respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente y miembros del Consejo de Tutela, todos ya identificados, conforme al artículo 312 del Código Civil.
En tal audiencia, se le da derecho de palabra a la ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, ya identificada, exponiendo que los beneficiarios de autos, MARIA DEL CARMEN y CARLOS LUIS MENDOZA OSORIO, ya identificados, poseen unos derechos sobre un inmueble ubicado en el sector Sabana Grande, urbanización Don Aurelio, calle 5, Nº 1, Km 11, vía Duaca, municipio Crespo del estado Lara, asimismo indican que desconocen la existencia de otro bien de fortuna propiedad de los adolescentes. En este estado el Tribunal les concede un lapso de 90 días hábiles para que consignen la documentación referida al bien inmueble descrito
Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos OLGA RAMONA PEREZ PIRE, HEIDA M. PIRE MELENDEZ, MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, ya identificados, para ejercer en su orden el cargo de Tutores, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 17, y 16 años, respectivamente. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya identificados, los siguientes cargos:
Primero: La ciudadana OLGA RAMONA PEREZ PIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.318.284, en su carácter de TUTORA, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, (nietos), asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: La ciudadana HEIDA M. PIRE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.879.665, en su carácter de PROTUTOR, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: La ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIRE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.767, como SUPLENTE DEL PROTUTOR, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Los ciudadanos MARIA YRAIMA ATACHO, REBECA SALDIVIA ORGAER, MARISOL ZAVALA DE ANGULO y OLGA MARGARITA OLLARVEZ DE REYES, como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.368.945, V-17.860.061, V-5.288.659 y 3.833.017 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les concede a la solicitante, un lapso de 90 días hábiles para que consignen la documentación referida al bien inmueble descrito
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos mil doce. Años 201° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0734-2.012, siendo la 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY CAMACARO


RMSG/MC/reina-