PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2011-001209

SOLICITANTE: CARMEN EVARISTA GRISMAN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 4.238.296.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.528.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.149.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 15 de diciembre de 2.012, por la ciudadana: CARMEN EVARISTA GRISMAN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 4.238.296, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de dos (02) años de edad; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.528.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.149, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en beneficio de la referida niña en virtud del fallecimiento de la ciudadana: ANNA KARINA PARRA GRISMAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-12.647.673 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2.011, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 16 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 19 de diciembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el “DIARIO ÚLTIMA HORA”, o “EL REGIONAL” de conformidad a lo previsto a los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez conste en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procederá a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 23 de enero de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 22 de febrero de 2.012 a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, siendo también evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: YANIRA YAQUELIN MEDINA RIVERO y DILCIA COROMOTO FERNANDEZ MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.804.187 y V-9.251.585, en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 4 al 6 del expediente, las cuales fueron fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de dos (02) años de edad, de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus ANNA KARINA PARRA GRISMAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-12.647.673 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2.011, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley; DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de dos (02) años de edad, plenamente identificada en la solicitud, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ANNA KARINA PARRA GRISMAN, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2.011, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada una vez que la misma haya consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg° Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/juleidith

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.

FABB/hafdh/juleidith