PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000065

PARTES: NAUDY ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA
CORINA DEL CARMEN MEJIAS DE QUINTERO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de febrero de 2.012, los ciudadanos NAUDY ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA y CORINA DEL CARMEN MEJIAS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.795.167 y V-12.510.809, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Carrera 06 entre calles 06 y 07 casa Nº 140, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en el Barrio Monseñor Unda, calle 03 entre 03 y 04 casa s/n, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.322; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 06 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , gemelos de ocho (08) años de edad cada uno, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de haber escuchado la opinión de los referidos niños.
En fecha 22 de febrero de 2.012 se oyó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
En fecha 23 de febrero de 2.012, este Tribunal dictó auto de abocamiento, otorgándose a las partes el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes interpongan sus recursos, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho lapso sin que las partes hayan hecho oposición alguna, proceder al día hábil inmediato siguiente a dictar la sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, 01 de marzo de 2.012, habiéndose vencido el lapso para la interposición de recursos por abocamiento, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de octubre de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 364, tomo 3, folio 20; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , gemelos de ocho (08) años de edad cada uno; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) gemelos de ocho (08) años de edad cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , gemelos de ocho (08) años de edad cada uno, la ejercerá la madre, ciudadana CORINA DEL CARMEN MEJIAS DE QUINTERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre en interés de los niños y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre los padres y los hijos. En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca a los niños en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de conformidad a la cantidad fijada mediante Sentencia dictada en fecha 21/10/2.011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2011-000154. Asimismo, el padre suministrará en el mes de agosto los gastos que requieran los niños para sus estudios, esto es uniformes y calzados, y en el mes de diciembre en la fecha de 24 se compromete a aportar vestuario y calzado, acordando también que los beneficios que le aporta la empresa en la que labora el padre, se los dará a la madre de los niños, a excepción del bono de juguetes en cual será compartido en partes iguales, Con respecto a médico y medicinas, vestidos, calzados y otros eventuales que requieren los niños en cuestión será compartida en partes iguales. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que el mismo será partido en un procedimiento aparte.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Establecido lo anterior, se observa que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y al declarar las partes que el bien habido dentro de la comunidad conyugal será liquidado en procedimiento aparte una vez disuelto el vínculo matrimonial que les une, es evidente que estas se acogen al referido criterio jurisprudencial reproducido con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges NAUDY ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA y CORINA DEL CARMEN MEJIAS DE QUINTERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NAUDY ALEXANDER QUINTERO SEGOVIA y CORINA DEL CARMEN MEJIAS DE QUINTERO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 364, tomo 3, folio 20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , gemelos de ocho (08) años de edad cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: RATIFICAR el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, al cual las partes se acogen en relación al Régimen Patrimonial.
QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

FABB/tmrp/juleidith.-