PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000023
SOLICITANTES: IVAN JOSÉ RAMOS PENAGOS y ZULEIDY MARÍA CANELONES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-16.644.433 y V-16.072.985, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.057.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 128.784.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos IVAN JOSÉ RAMOS PENAGOS y ZULEIDY MARÍA CANELONES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-16.644.433 y V-16.072.985, respectivamente, domiciliados en la vía principal del Sector denominado Mesa Alta de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.057.833 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 128.784, los cuales suscribieron solicitud de TITULO SUPLETORIO, actuando en nombre y representación de su hijas de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, en condición de beneficiarias en el presente procedimiento.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 13 de enero de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de enero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en la fecha 14 de febrero de 2.012, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.012 fijando nueva oportunidad para la fecha 05 de marzo de 2.012.
Riela al folio 18 de la presente causa auto de abocamiento dictado por la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Vencido el lapso otorgado en el auto de abocamiento para la oposición de recursos, se celebró en fecha 05 de marzo de 2.012 a las 9.30 a.m, la Audiencia Preliminar Única, de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual no compareció persona alguna a hacer oposición.
En consecuencia, este Tribunal en el día de hoy lunes 12 de marzo de 2.012, procede a pronunciarse visto que en fecha 05 de marzo de 2.012 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual la solicitante ratificó su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ERLINDA ROSA LUQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.236.222, y NOHEMY DEL CARMEN GARCÍA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.072.301; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por las partes co-solicitantes y que al ser concatenadas con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 4 al 7 del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09), cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en la vía principal del Sector denominado Mesa Alta, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , identificadas ut supra, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal, que mide Tres Mil Diecisiete Metros Cuadrados con dos Centímetros (3.017,02 mtr2), ubicado en la vía principal del Sector denominado Mesa Alta, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal Mesa Alta con 17,00ML; SUR: Terreno Municipal ocupado por Iván Ramos con 75,00ML; ESTE: Terreno Municipal ocupado por Iván Ramos con 91,00ML; OESTE: Terreno Municipal ocupado por Iván Ramos con 60,00ML, según consta de constancia de la unidad de mensura consignado con la solicitud, identificado con la nomenclatura DMC: 1011 EXP. Nº 1051-07 Nº CATASTRAL: 18-04-02, expedida en fecha 10 de diciembre del año 2.007. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido en una vivienda de habitación, con las siguientes características: Dos (02) salas dormitorios con sus respectivos baños, una (01) sala cocina, una sala (01) recibo-comedor, cinco (05) puertas de hierro entamboradas tipo chocolate con sus respectivos vidrios, cinco (05) puertas de madera, cinco (05) ventanas de hierro tipo chocolate con sus respectivos vidrios, un (01) pozo séptico de cuatro (04) metros de profundidad, por un metro cuadrado (1mt2) de ancho totalmente en bloque relleno de cemento, un (01) tanque aéreo para agua blanca, con capacidad para 6.500 litros, una sala de servicio con su respectivo baño, cercada perimetralmente en alambres de púas y estantillos de madera, con un tendido de cerca eléctrica, un (01) corredor en la parte delantera con machones de cemento, estructura aérea de hierro y techo de acerolit, totalmente techada en platabanda, piso total de cerámica, con todos los servicios básicos, construidas a las propias expensas y peculio personal de los co-solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), para que a las niñas identificadas en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de la expedición del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal aquí acreditado. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas y expídanse las copias certificadas requeridas por los solicitantes en el escrito libelar, así como aquellas que deban quedar en el Tribunal. Cúmplase.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg° Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg° Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/juleidith
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