PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000100

PARTES: LUIS ALBERTO MAYA GANDICA
ANA IRIS MORALES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 09 de febrero de 2.012, los ciudadanos LUIS ALBERTO MAYA GANDICA y ANA IRIS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.399.690 y V-14.865.890, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en la Carrera 7 esquina Corredor Vial, Casa Nº 7-10, Barrio Maturín I y la segunda en la Urbanización Guanaguanare “Temaca”, manzana Nº 2, Casa Nº 158, ambos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.346.447 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.642; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Carrera 7 esquina Corredor Vial, Casa Nº 7-10, Barrio Maturín I en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 10 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Asimismo, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo observar, que en dicha solicitud no indica lo referente a la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños antes mencionados, tal como lo establece el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó Despacho Saneador, en atención a lo dispuesto en el artículo 457, parágrafo segundo, de la mencionada Ley, para que dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes en que constase en autos la notificación de los solicitantes que a tal fin se ordenó, procedieran los mismos a la corrección de lo antes descrito, reservándose el Tribunal para decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los (05) días de hábiles siguientes en que conste en autos la corrección ordenada y una vez oída la opinión del adolescente y del niño anteriormente identificados.

Al folio 21, consta en autos escrito de corrección del libelo de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentado en fecha 05 de marzo de 2.012 por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MAYA GANDICA y ANA IRIS MORALES, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.252.621 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.382. Asimismo, consta en autos que en fecha 05 de marzo de 2.012 se oyó la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En el día de hoy, lunes 12 de marzo de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 292, folio 127 fte y vto al 128 fte, tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana ANA IRIS MORALES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen un régimen abierto para el padre quien podrá tener acceso a la residencia donde habiten sus hijos, en cualquier momento que sea necesario, así como también la posibilidad de conducirlos a una lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, del mismo modo, el padre puede comprender otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En todo siempre tomando en cuenta la opinión de sus hijos en atención a su interés superior. Todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que serán depositados en una cuenta corriente identificada con el código cuenta de cliente 0108-0542-20-0100088077 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, a nombre de la madre ANA IRIS MORALES, a razón de Obligación de Manutención. En relación a los gastos médicos, el padre coadyuvará con todo ello, al igual que en los meses de septiembre y diciembre se cancelará el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, tendiente a satisfacer las necesidades de sus hijos para dichas épocas. El monto señalado por concepto de obligación de manutención podrá ser aumentado de forma automática y proporcional siempre y cuando exista aumento en la capacidad económica del obligado.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto las partes no establecen, ni en el escrito libelar así como en el escrito de corrección de la solicitud, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, institución familiar que por su carácter esencial son derechos de naturaleza no disponible, este Tribunal acuerda, actuando de conformidad a los principios procesales previstos en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 eiusdem, que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes no declaran bienes muebles o inmuebles adquiridos que durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales susceptibles a liquidación, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS ALBERTO MAYA GANDICA y ANA IRIS MORALES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los LUIS ALBERTO MAYA GANDICA y ANA IRIS MORALES, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 292, folio 127 fte y vto al 128 fte, tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, se acuerda que ambos progenitores ejercerán dicha institución familiar.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Tania María Rivero Pargas.
FABB/tmrp/juleidith.