PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-K-2012-000002

Vistas las medidas cautelares, solicitadas en el escrito libelar por el adolescente demandante: (identificación omitida por disposición de la Ley) , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDY GERARDO MENA, relativas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la firma unipersonal denominada: COMERCIAL LA CHINA WU, con su capital social y mercancías hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente procedimiento, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).


De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Cobro de Prestaciones Sociales, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.
Asimismo, y analizados como han sido de forma preliminar tanto el escrito libelar y los recaudos que le acompañan como todos y cada uno de los alegatos expuestos por el adolescente solicitante para la procedencia de dicha medida; de lo cual se evidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la presunción de existencia de una relación de trabajo entre el adolescente demandante (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificado en autos y la ciudadana: WU QILAN de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-84.417.550; y/o la firma personal: COMERCIAL LA CHINA WU; y por ende la presunción iuris tantum de procedencia en derecho de los beneficios y conceptos derivados de dicha relación laboral; en virtud de lo cual se encuentra suficientemente demostrada la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) a favor del adolescente trabajador.
Sin embargo, con relación al requisito del periculum in mora, es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte actora solicitante de las medidas circunscribe su solicitud a exponer:

“Es significativo requerir que se proceda de esta forma, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; visto que esta clase de patronos debido a la habilidad y facilidad que poseen de cambiar de Nombre de las Firmas Personales; traspasar sus Bienes y Propiedades; solicito con sumo respeto una Medida Cautelar.de Prohibición de Enajenar, Gravar, traspasar y vender a esta Firma personal con su capital social y mercancías; a propósito de la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior del Adolescente actor”. (Fin de la cita)


De lo antes referido, queda claro que el solicitante solo se limitó a emitir simples pronunciamientos y afirmaciones acerca de la supuesta habilidad que poseen “esa clase” de patronos para cambiar de nombre las firmas personales; traspasar sus bienes y propiedades, sin promover prueba alguna tendente a demostrar los hechos afirmados, lo cual no comprueba la existencia del perículum in mora, lo cual significa que no cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de las medidas solicitadas, aunado a ello y de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, el solicitante no cumplió con la carga de esgrimir una argumentación fáctico-jurídica sólida o consistente, desde el punto de vista lógico, no trayendo a los autos elementos probatorios que constituyeran presunción grave que permitieran determinar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Aunado a esto, se observa que la medida solicitada consiste en la Prohibición de Enajenar y Gravar una Firma Personal; entendiendo esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, como la denominación bajo la cual el comerciante de manera individual ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del referido Código de Comercio; en virtud de lo cual se concluye que no posee personalidad jurídica por cuanto en ella se confunde el patrimonio de la misma persona natural del comerciante por ser uno solo.

En este sentido, es importante acotar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Art. 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…) (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal.)

De la disposición normativa anteriormente trascrita se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo puede ser dictada sobre bienes inmuebles y al no constituir la firma personal COMERCIAL LA CHINA WU, un bien inmueble; sino como se explicó anteriormente se trata del fondo de comercio a través del cual el comerciante individualmente considerado, ejecuta actos comerciales; resulta evidente que dicha medida cautelar no puede ser acordada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare; estima forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la firma unipersonal denominada: COMERCIAL LA CHINA WU, con su capital social y mercancías, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abgº Tania María Rivero Pargas

FABB/fabb.