PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000495
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2.012 por la ciudadana Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, mediante la cual solicita sea dictada Medida Cautelar de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuya edad se desprende del escrito libelar que da inicio al presente procedimiento siendo este de cinco (05) años de edad, hasta tanto sea dictada Sentencia definitiva en el presente procedimiento, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la práctica de la notificación mediante boleta, ordenada por este Tribunal, en la persona de la ciudadana: MIGDELY HERRERA, madre de la niña en cuestión, en virtud que la referida ciudadana luego de haber hecho entrega de sus hijos a un tercero, entre ellos la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , emprendió rumbo hacia destino desconocido, razonado a lo cual produjo que este Tribunal ordenase oficiar a los órganos competentes, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente no se ha recibido resultas del despacho de exhorto librado a objeto de la debida notificación.
Siendo ello así, este Tribunal observa que en el presente procedimiento se configuran los supuestos de hecho comprendidos en el artículo 400 eiusdem, y siendo que efectivamente la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) se encuentra en el hogar de los ciudadanos JORGE LUIS CANELONES FERNÁNDEZ y JULIANA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quienes han manifestado que se encuentran imposibilitados de ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras por cuanto los mismos ejercen igualmente la Responsabilidad de Crianza sobre los otros dos hermanos de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , y visto que el presente procedimiento se da inicio por acción interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien actúa en defensa de los derechos y garantías de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) y a solicitud de los ciudadano PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIÉRREZ, quienes han manifestado su voluntad libre y razonada que se les acuerde a su favor la Colocación Familiar de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , circunstancias tales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 404 de la ley especial que rige para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, obliga al Juez de Protección a adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral de la referida niña y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en el hogar de los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros v-9.256.502 y V-9.403.884, domiciliados en la Urbanización Agua Clara, ubicada en la carretera Troncal 05, parcela 87 frente a la Urbanización Baraure Centro, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 466, Parágrafo Primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de la presente medida preventiva decretada, se otorga a los ciudadanos antes identificados la responsabilidad de crianza de manera temporal, hasta que se dicte sentencia definitiva, de la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, la cual debe ser ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Cautelar de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad. Cúmplase.
La Jueza,
Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios.
El Secretario,
Abg° Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.
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