PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

Asunto Nro: PP01-V-2011-000530


AUTO DE REPOSICIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que el orden procesal sustanciado en la presente causa genera un cúmulo de imprecisiones que a la luz de la óptica jurídica podrían ser consideradas como atentatorias al debido proceso, por cuanto en el ínterin procesal se ha providenciado en función de ordenar el fundamento de derecho con los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, sin embargo, las actuaciones procesales en suma se presentan poco claras, oscuras, ambiguas y/o contradictorias, configurando tal circunstancia y a todo evento un fenómeno procesal que se podría enmarcar dentro del denominado “desorden procesal comprendido en sentido amplio, esto es, el tipo de anarquía procesal el cual se subsume en la teoría de las nulidades procesales a cuyo tenor y en los mismos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2.003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso José Gregorio Rivero Bastardo, el cuyo contenido asimismo establece que:
“omissis… la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
…omissis…
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En el caso sub-examine, se observa que el alegado desorden procesal a que se contrae el presente pronunciamiento tiene su origen primigenio cuando en prima facie este Tribunal omitió ordenar en el auto de admisión el despacho saneador, de conformidad al artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conducente a la reforma de la demanda interpuesta a los fines de satisfacer los extremos legales que fundamentan el petitorio de la demanda, vale decir, lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, lo cual constituye uno de los requisitos de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 456, literales “a” y “e” de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, y por cuanto el precitado desorden procesal, lato sensu, del tipo anarquía procesal, que al subsumirse en los supuestos de procedencia contenidos en la teoría de las nulidades puede, en consecuencia, viciar de nulidad el procedimiento, se hace necesario y forzoso para quien juzga REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión en cuyo contexto se debe ordenar el despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del contenido del artículo 208 del Código Civil en concordancia con el Artículo 456, literales “a” y “e” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con el expresado criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2.003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso José Gregorio Rivero Bastardo, cuando señala que:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar el debido proceso, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión, en cuyo contexto se debe ordenar despacho saneador, conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor del contenido del artículo 208 del Código Civil en concordancia con el Artículo 456, literales “a” y “e” de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en sintonía con el expresado criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2821 de fecha 28 de octubre de 2.003 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso José Gregorio Rivero Bastardo. Vista la reposición ordenada quedan nulas las actuaciones cursantes en el expediente, con excepción del auto de entrada de fecha 16/12/2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/juleidith.

En igual fecha y siendo las 2:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/juleidith.