PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2011-001225
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MEJÍA AZUAJE Y SANTA MARQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-3.598.076 y V-9.252.470 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.264.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.584.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEJÍA AZUAJE Y SANTA MARQUEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-3.598.076 y V-9.252.470 respectivamente, domiciliados en el Caserío Desembocadero, sector El Granzón, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogado en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.264.106 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.584, los cuales suscribieron solicitud de TITULO SUPLETORIO, actuando en nombre y representación de sus hijas de nombres y apellidos SANDRA DEL CARMEN MEJÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.318 y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.616.691, de dieciséis (16) años de edad, en su condición de beneficiarias en el presente procedimiento.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de enero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado el cartel, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.012 inserto al folio 15, fue reprogramada para el día lunes 12 de marzo de 2.012. Riela al folio 15 de la presente solicitud auto de abocamiento dictado por la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Vencido el lapso otorgado en el auto de abocamiento para la oposición de recursos, se celebró en fecha 12 de marzo de 2.012 a las 11:00 de la mañana, la Audiencia Preliminar Única, de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual no compareció persona alguna a hacer oposición.
En consecuencia, este Tribunal en el día de hoy lunes 19 de marzo de 2.012, procede a pronunciarse visto que en fecha 12 de marzo de 2.012 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual las partes solicitantes ratificaron su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ALGOMEDA GARCIA y MARCIAL JOSÉ GREGORI SEGOVIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.186.447 y 12.896.266 respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por las partes co-solicitantes y al ser concatenadas con las documentales aportadas junto con el escrito de solicitud, constituyen prueba suficiente para asegurarle a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MEJÍA MARQUEZ y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, en su orden, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío Desembocadero, sector El Garzón, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana SANDRA DEL CARMEN MEJÍA MARQUEZ y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , identificadas ut supra, el derecho de propiedad y posesión sobre una parcela de terreno municipal que mide TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (311 mts2), ubicado en el Caserío Desembocadero, sector El Garzón, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Guanare- Biscucuy; SUR: Solar y casa de la Familia Mejía Márquez; ESTE: Solar y casa de Isabel Altuve; OESTE: Solar y casa de la familia Mejía Márquez. Dichas bienhechurías consisten en un inmueble constituido por una casa de dos (02) plantas, con las siguientes características: PLANTA BAJA, edificada con estructura de concreto, paredes de bloque, piso de cemento y techo entre piso de platabanda, un (01) local comercial, una (01)cocina, dos (02) salas de baño, una (01) escalera metálica tipo caracol de acceso a la primera planta, seis (06) puertas metálicas, dos (02) ventanas metálicas, un (01) enrejillado metálico, PLANTA ALTA: edificada con estructura metálica, paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y ambientada de la siguiente manera: cuatro (04) dormitorios, una (01) sala de baño, un (01) balcón, seis (06) puertas metálicas y siete (07) Ventanas tipo macuto, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), para que a la ciudadana y la adolescente identificadas en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a las niñas identificadas en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-

En igual fecha y siendo las 1:19 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/ma alej.-