PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000204

PARTES: CALID JOSÉ RIVAS BOLÍVAR
INDIRA LILIBETH SULBARAN LOVERA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 06 de marzo de 2.012, los ciudadanos CALID JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y INDIRA LILIBETH SULBARAN LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.039.585 y V-11.397.908, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Parcelamiento La Libertad, Sector Los Cocos, frente a la Avenida José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Barrio La Importancia, calle 6 con callejón 5 de Julio, Casa Nº 660 en la ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.282 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 144.291; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el en el Parcelamiento La Libertad, Sector Los Cocos, frente a la Avenida José Antonio Páez, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 07 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de los adolescentes: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de haber escuchado la opinión de los referidos adolescentes.

En fecha 13 de marzo de 2.012 se oyó la opinión de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En el día de hoy, martes 20 de marzo de 2.012, habiéndose oído la opinión de los adolescentes en cuestión, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 426, folio 82 fte. al 83 vto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, mayor de edad la primera, adolescentes de dieciséis (16) y quince (15) años de edad el segundo y la tercera; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana INDIRA LILIBETH SULBARÁN LOVERA. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano CALIS JOSÉ RIVAS BOLÍVAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen que tanto el padre como la madre pueden llevarse a sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, Semana Santa y época decembrina, así como en ocasiones especiales, siempre de común acuerdo con la madre y el padre; previo el consentimiento de estos; en tanto y en cuanto esta relación con el padre o la madre no interfiera en las actividades de estudios básicos de los adolescentes. Este Tribunal advierte que en todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca a los adolescentes en atención a su interés superior así como su opinión, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) que serán entregados por su persona en calidad de padre, en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva, a la madre del adolescente; en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de dicha cantidad. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y de estudios del adolescente. A su vez la madre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se compromete a cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) que serán entregados por su persona en calidad de madre, en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutiva, al padre de la adolescente; en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de dicha cantidad. Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, medicamentos y de estudios de la adolescente. A su vez el padre CALID JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, declara comprometerse a entregarle a la madre del adolescente, el correspondiente recibo debidamente firmado por cada aporte de dinero recibido equivalente a la respectiva mensualidad aportada. Se advierte a la ciudadana INDIRA LILIBETH SULBARÁN LOVERA que la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, deberá ser entregada al padre de la referida adolescente, mediante recibo firmado.

Siendo esto así, evidencia este a quo, que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles u otros activos o pasivos los cuales constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CALID JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y INDIRA LILIBETH SULBARAN LOVERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los CALID JOSÉ RIVAS BOLÍVAR y INDIRA LILIBETH SULBARAN LOVERA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. Nro. 426, folio 82 fte. al 83 vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, en su orden, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los fines de la ejecución de la sentencia.
Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith.-

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/juleidith.-