PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000022

Vistas las medidas preventivas relativas a las Instituciones familiares en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 9 años de edad, solicitadas por la parte demandante en el libelo de demanda y como quiera que en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 16 de marzo de 2012, en la presente causa con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, las partes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a dichas instituciones; este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 466, literales c) y d) y 466-B, literal b) ejusdem, DECRETA las siguientes Medida Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza de estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio e interés del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia del niño será otorgada provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y lo tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre y del niño el siguiente régimen provisional de convivencia familiar: El padre podrá buscar al niño antes mencionado en el hogar de la madre, los días martes y jueves de cada semana; a las 04:00 de la tarde y lo retornará al hogar de la madre a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día. Igualmente cada quince (15) días el padre podrá buscar al niño en el hogar de la madre el día sábado a las 10:00 de la mañana y lo regresará al hogar de la madre el día domingo a las 06:00 de la tarde.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor del niño, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad durante los meses de septiembre y diciembre; los cuales depositará durante los primeros cinco días de cada mes en una cuenta que deberá aperturar la madre en la institución financiera de su preferencia o en su defecto; si ya posee una cuenta bancaria aperturada, deberá informar al padre acerca del Nro de la misma o consignar su número ante este Tribunal; a los fines de dar cumplimiento efectivo a la medida aquí ordenada. Igualmente, el padre asumirá el costo total de transporte del niño; y el Seguro de Hospitalización y Cirugía que pudiera ameritar el niño, al igual que la ropa y calzado. En cuanto a los gastos por medicinas y consultas médicas especializadas deberás ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley)


La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-
FABB/ajo/yurigma