PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000070
Visto que el presente expediente fue remitido a este Despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al haberse evidenciado la existencia del asunto Nº PP01-V-2012-00061, cursante ante este Tribunal en el cual se observa que las partes y el objeto son los mismos; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

El procesalista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pp.81, al referirse a las figuras procesales de la conexión y la continencia indica:
“ La conexión y la continencia no funcionan como presupuestos de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia de un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal”. (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado, el jurista y doctrinario patrio Humberto Cuenca; señala:
“(…) que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.” (Fin de la cita)

Habiendo analizado los anteriores criterios doctrinarios, resulta útil señalar lo que al respecto prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)

Así mismo, es importante traer a colación el contenido del artículo 52 ejusdem, el cual dispone:

“ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, subsumiendo los extractos doctrinarios y las disposiciones normativas precedentes al caso concreto, se observa, que por ante este Juzgado cursa una demanda seguida por el procedimiento ordinario, signada con el Nº Nº PP01-V-2012-00061, interpuesta por el ciudadano MARTIN ISRRAEL TELES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.865, en fecha 15 de febrero de 2012, contra la ciudadana: YELITZA COROMOTO MORILLO, C.I. Nº V-22.090.562; por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 4 y 3 años de edad, respectivamente; la cual se encuentra actualmente en estado de trámite en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Subsiguientemente, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el Nº PP01-V-2012-000070, pudo constatar esta Juzgadora que efectivamente se trata de una demanda con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: YELITZA COROMOTO MORILLO PÉREZ, C.I. V-22.090.562; contra el ciudadano: MARTIN ISRRAEL TELES MENA, C.I. V-8.056.865; en beneficio de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 4 y 3 estableciéndose en consecuencia LA CONEXIÓN entre la presente causa y el asunto signado con el Nº PP01-V-2011-000061; por estar demostrada la identidad de objeto, puesto que ambas causas pretenden establecer la Obligación de Manutención a favor de los referidos niños; y la identidad de personas intervinientes en el proceso; evidenciándose diferencia únicamente en el Título, toda vez que una versa sobre Fijación de Obligación de Manutención y la otra sobre Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Así se establece.

Del mismo modo, se observa tal como fue señalado previamente, que ambos asuntos se encuentran en la misma fase procesal; y que las notificaciones de los demandados ordenadas en ambos asuntos fueron cumplidas el mismo día, vale decir, en fecha 29 de febrero de 2012; en virtud de lo cual a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; la competencia para el conocimiento de ambos asuntos pudo ser asumida por cualquiera de los dos (2) Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución, adscritos a esta sede judicial. Sin embargo, como quiera que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Abgº Pastora Peña fue quien primero se percató de la conexidad entre ambos asuntos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal a los fines de su acumulación con la causa Nº PP01-V-2011-000061; es por lo que este Juzgado se atribuye el CONOCIMIENTO DE AMBOS ASUNTOS. Así se determina.

Finalmente, con relación a la solicitud de acumulación realizada por el Juzgado Primero de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; se pronunciará sobre la misma, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión; tal como lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la conexión entre la presente causa signada con el Nº PP01-V-2011-000070 y la causa PP01-V-2011-000061, cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por haberse configurado los presupuestos procesales de identidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: LA COMPETENCIA de este Tribunal en el conocimiento de ambos asuntos; por haberse configurado el presupuesto procesal establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
TERCERO: PROCEDER a la Acumulación de ambos asuntos, una vez que quede firme la declaratoria de conexión y competencia aquí declarada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,


Abgº Elsy Moraima Jurado Verde

FABB/EMJV/francileny.