PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000188

SOLICITANTES: JOSE RAMON AGUILAR y MARIA ISIDRA LUCENA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-8.066.797 y V-8.056.103, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.382.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE RAMON AGUILAR y MARIA ISIDRA LUCENA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-8.066.797 y V-8.056.103, respectivamente, domiciliados en el Caserío San Rafael de las Guasduas, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.382, los cuales suscribieron solicitud de TITULO SUPLETORIO, en beneficio de su nietos de nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de marzo de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de marzo de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos.

En fecha 15 de marzo de 2.012 a las 10.30 a.m, se celebró la Audiencia Preliminar Única, de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal en el día de hoy lunes 26 de marzo de 2.012, procede a pronunciarse visto que en fecha 15 de marzo de 2.012 se celebró la Audiencia instituida en el artículo 512 íbidem, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ANA KARINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.188.019 y MARIANO ANTONIO MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.615.147; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por las partes co-solicitantes para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío San Rafael de las Guasduas Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12), once (11) y nueve (09) años de edad, en su orden, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide por el Norte 25 metros con sesenta centímetros, por el Sur 25 metros con sesenta centímetros, por el Este 22 metros con treinta centímetros y por el Oeste veintidós metros con treinta centímetros, ubicado en el Caserío San Rafael de las Guasduas Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de José Ramón Aguilar y María Isidra Lucena de Aguilar; SUR: Calle Nro. 03; ESTE: Terreno ocupado por Gregoria Antonia Aguilar; y OESTE: Propiedad de la Iglesia Evangélica la Casa de Oración Luz del Mundo. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, piso de tierra y cemento, cerca de alfajol, plantaciones de cambures y árboles frutales en sus alrededores, con los siguientes compartimientos: Dos (02) cuartos, Una (01) cocina y Un (01) baño. Construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00,00), para que al adolescente y los niños identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; se hace constar que no fue presentada Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que a las niñas identificadas en autos, se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/juleidith

En igual fecha y siendo las 3:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/ajos/juleidith