PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000099

SOLICITANTES: RAMIRO MORA CARDENAS Y SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.309.930 y V-14.865.014, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 112.634.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada en fecha 09 de febrero de 2.012, por los ciudadanos RAMIRO MORA CARDENAS Y SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.309.930 y V-14.865.014, respectivamente., cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 112.634, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, calle 8, casa sin número, cerca del mercado municipal de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189, 190 y 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 10 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 23 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.688.606, y del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad, y consecuencialmente decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de haber escuchado la opinión de la adolescentes y del niño de marras.

Vencido en fecha 02 de marzo de 2.012 el lapso otorgado para oír opinión de la adolescente y del niño en referencia, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012, exhorta a las partes a hacer comparecerles a los fines de garantizar los derechos y garantías tutelados de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RAMIRO MORA CARDENAS Y SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, suficientemente identificados en autos, en cumplimiento de lo así acordado en el auto de dictado en la preindicada fecha 02 de marzo de 2.012.

En el día de hoy, 05 de marzo de 2.012, se procede a DECRETAR la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 1.999, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, del Municipio Autónomo Sosa del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro 15; que de su unión concubinaria previa al matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (09) años de edad.

La Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , y del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan mantener un régimen abierto, siempre que no perturbe la correcta formación de sus hijos. En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca a la adolescente y al niño en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales. Asimismo, aportará dos Bonos Especiales por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año. Las partes acuerdan que las cantidades establecidas deberán ajustarse automáticamente cada año, con un incremento del veinte por ciento (20%). Este Tribunal acuerda que las cantidades deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña mediante recibo de pago debidamente firmado. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de la de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y muebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Los bienes susceptibles de partición son los siguientes: PRIMERO: Unas bienhechurías asentadas en un lote de terreno constante de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (16,6700 HAS), totalmente empastadas y forman parte de una mayor extensión, dichas tierras son del, entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI). Dicho lote de terreno conforma el predio denominado “EL SARARE”, ubicado en la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Predios de Maryi Mora y Benito Pernia; SUR: Casa de la Cultura, y terrenos de la Parroquia con bienhechurías del ciudadano José Pérez, respectivamente; ESTE: Predio de Vicente Elías Zambrano; y OESTE: Carretera Nacional; dicho bien pasó a formar parte de la comunidad de gananciales el día 18 de Abril de 2.008 según se evidencia de copia simple, anexada a la solicitud, de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. SEGUNDO: Semovientes: La cantidad de VEINTICUATRO ANIMALES (MAUTES, BECERROS, MAUTAS y VACAS). En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: PRIMERO: De las DIECISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (16,6700 HAS) existentes, SÉIS HECTÁREAS (6 HAS) fueron vendidas posteriormente a su compra, restando la cantidad de DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS); de las cuales se adjudica a la ciudadana SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, la cantidad de CINCO HECTÁREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5,3350 HAS); y al ciudadano RAMIRO MORA CÁRDENAS, la cantidad de DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS). SEGUNDO: Semovientes: Se adjudica a la ciudadana SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, la cantidad de DOCE (12) CABEZAS DE GANADO CON SU RESPECTIVA GUÍA; y al ciudadano RAMIRO MORA CÁRDENAS, la cantidad de DOCE (12) CABEZAS DE GANADO CON SU RESPECTIVA GUÍA. Finalmente las partes declaran que a partir de la declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes y en lo sucesivo, si alguno de los cónyuges adquiere bienes, derechos y acciones de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos.

Sobre los acuerdos establecidos libremente por las partes, este Tribunal observa que no existe claridad en las disposiciones acordadas por los solicitantes en cuanto a la partición convenida sobre las bienhechurías establecidas en el particular “PRIMERO”, en virtud que la cantidad disponible a ser partida es inferior a la que efectivamente expresan las partes en su partición por cuanto, de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar, seis hectáreas de la totalidad que conformaba el lote de terreno que constituye el predio denominado “EL SARARE” fueron vendidas en fecha posterior a su adquisición. Por tanto, de las DIEZ HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (10,6700 HAS) disponibles y susceptibles de partición no es posible adjudicar cantidades a uno y otro cuya sumatoria de cómo resultado un total de DIECISÉIS HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (16,0050 HAS), en atención a ello, este Tribunal No Homologa lo acordado. Así se establece.

En cuanto a los convenios estipulados en el particular “SEGUNDO” se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos en el particular “SEGUNDO” en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges RAMIRO MORA CÁRDENAS y SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges RAMIRO MORA CÁRDENAS y SIOMARA MARGARITA VERGARA FANEITE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro 15, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

CUARTO: NO HOMOLOGADOS el convenio suscrito entre las partes en relación al particular “PRIMERO” del Régimen Patrimonial, por cuanto los términos establecidos no son exactos en cantidad y disponibilidad de las bienhechurías que constituyen la totalidad de hectáreas existentes sobre el lote de terreno que constituye el predio “EL SARARE”.

QUINTO: HOMOLOGADOS, los convenios suscritos entre las partes en relación al particular “SEGUNDO” del Régimen Patrimonial así como las demás estipulaciones establecidas en virtud del presente Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del estado Barinas, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Regalo del Municipio Sosa del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/juleidith