PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº PP01-J-2012-000082

PARTES: RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ
MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de febrero de 2.012, los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.510.799 y V-11.402.099, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Coromoto, calle 01, casa Nº 5-140 y la segunda en el Barrio Nuevas Brisas, calle 28 casa Nº 98-46 ambos en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.759.395 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.257; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 09 de febrero de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2.012 acordándose, en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose igualmente de conformidad con el artículo 80 de la Ley in comento, oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Asimismo, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito libelar se pudo observar, que en dicha solicitud no especificaron el monto exacto correspondiente a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente y la niña antes mencionados, tal como lo establece el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó Despacho Saneador, en atención a lo dispuesto en el artículo 457, parágrafo segundo, de la mencionada Ley, para que dentro de un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes en que constase en autos la notificación de los solicitantes que a tal fin se ordenó, procedieran los mismos a la corrección de lo antes descrito, reservándose el Tribunal para decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte, dentro de los (05) días de hábiles siguientes en que conste en autos la corrección ordenada y una vez oída la opinión del adolescente y de la niña anteriormente identificados.

A los folios 20 al 21 consta en autos escrito de corrección del libelo de solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentado en fecha 27 de febrero de 2.012 presentado por los ciudadanos: RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.759.395 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.257. Asimismo, consta en autos que en la misma fecha se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

En el día de hoy, martes 06 de marzo de 2.012, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 433, folio 108 vto al 109 fte y vto, tomo 3; que durante su unión previa al matrimonio procrearon dos (02) hijos, debidamente legitimados con el matrimonio, que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ. Acordando las partes que en caso de salida de sus hijos dentro o fuera del país, debe tener autorización expresa del padre ciudadano RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, entendiéndose que si viajan juntos o de forma individual con su madre ciudadana MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ, debe tener la autorización del padre a través de documentos autenticado, de igual forma sucederá en caso que las salidas sean con el padre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, por lo cual el padre ciudadano RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ tendrá derecho de compartir con sus hijos y la madre ciudadana MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ debe facilitar el acceso al inmueble donde está constituido el domicilio de dichos hijos, es decir, en el Barrio Nuevas Brisas, calle 28, casa Nro. 98-46 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de sus hijos pueda retirarlos para hacer efectivo el disfrute de la compañía de sus prenombrados descendientes durante los fines de semana en su domicilio, es decir, en el Barrio Coromoto, calle 01, casa Nro. 5-140 del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así como también no se perturbe los estudios y otras actividades como el descanso y la recreación de los mismos. En la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía de los prenombrados niños de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca al adolescente y a la niña en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes convienen en que el padre ciudadano RENE JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ suministrará mediante depósito en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ DE LÓPEZ, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a tales fines la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ DE LÓPEZ, se compromete a consignar periódicamente ante el Tribunal libreta de ahorro para de esta forma demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención. Las partes requieren al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos y en beneficio de los mismos a los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención. Asimismo, establecen las partes que adicionalmente al monto fijado por obligación de manutención, en el mes de septiembre el padre proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de sus hijos, dicha cantidad será destinada para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por concepto de ropa, calzado y juguetes de fin de año. Indican las partes que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Finalmente las partes establecen que ambos conjunta los gastos médicos y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que ameriten sus hijos serán sufragados en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada padre.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación a la institución familiar de la Obligación de Manutención, este Tribunal homologa parcialmente los acuerdos convenidos por las partes, por cuanto quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre y en beneficio del adolescente y de la niña en cuestión, en virtud que este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se declara.

Revisados los acuerdos de las partes sobre el ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en atención a lo dispuesto en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles a liquidar que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RENE JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 433, folio 108 vto al 109 fte y vto, tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En lo relativo a la Obligación de Manutención, homologados los acuerdos suscritos por las partes y se acuerda la entrega de las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención directamente a la madre ciudadana MARIA ISABEL PEREZ DE LOPEZ previo recibo firmado.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester a los fines de la ejecución de la sentencia.
Años: 201º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/emjv/juleidith.-

En igual fecha y siendo las 2-:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

FABB/emjv/juleidith.-